SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1342/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
a)
Heriberto Erick Ariñez Bazzan, Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, por medio de sus abogados, en audiencia señaló que: a) El marco normativo que debe regir es el Estatuto del Funcionario Público y las Normas Básicas de Administración de Personal, aprobadas por el Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, que establecen los criterios de reclutamiento, selección e ingreso a una entidad pública, a afecto de su pertenencia a la carrera administrativa como condición para ser funcionario de carrera administrativa, pues conforme el art. 7.II incs. a) y c) del referido Estatuto, con relación a la estabilidad laboral y al derecho de impugnar a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, los cuales para su activación requieren la condición de servidora o servidor público de carrera, o aspirantes al mismo, condición con la que no cuenta la ahora accionante, señalada expresamente por ésta en su demanda; b) El memorial de designación se funda en el DS 26462 de 22 de diciembre de 2001, que permite designar de manera temporal o provisoria; c) Aparentemente se pretende utilizar la presente acción tutelar dirigiéndola sobre la presunción de legalidad del Estatuto del Funcionario Público, lo cual no corresponde, toda vez que se presume la constitucionalidad de las normas en tanto no sea declarada su inconstitucionalidad; d) Teniendo en cuenta el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional que ya se pronunció sobre la estabilidad laboral de las y los servidores públicos como sobre el derecho a la estabilidad laboral de las y los servidores públicos de carrera y provisorios, el memorando de retiro fue debidamente fundamentado porque la accionante no cuenta con la protección de estabilidad laboral en el sector público, no pudiendo en mérito a ello invocar esta protección; y, c) Siempre en sujeción a la jurisprudencia constitucional, cuando un funcionario público no tiene la condición de funcionario de carrera o aspirante a esta condición, la autoridad que determina el retiro, no debe invocar ninguna causal, sino la competencia de remover al personal administrativo que no está bajo el manto de la carrera administrativa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Clasificación de servidor público y su estabilidad laboral
- la situación de los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, es completamente distinta a los de carrera, pues para éstos la vinculación, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de discrecionalidad, otorgada por la ley para decidir libremente sobre estos asuntos
- es exigible que los servidores públicos en cualesquier categoría, tengan derecho a un previo y debido proceso dentro del cual ejerzan las garantías esenciales previstas en los arts. 117.I y 119.II de la CPE, que reconocen el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso; en coherencia con esta disposición el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1 referente a garantías judiciales expresa: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter
- La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR en todo