SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1342/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1342/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

a)

Heriberto Erick Ariñez Bazzan, Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, por medio de sus abogados, en audiencia señaló que: a) El marco normativo que debe regir es el Estatuto del Funcionario Público y las Normas Básicas de Administración de Personal, aprobadas por el Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, que establecen los criterios de reclutamiento, selección e ingreso a una entidad pública, a afecto de su pertenencia a la carrera administrativa como condición para ser funcionario de carrera administrativa, pues conforme el art. 7.II incs. a) y c) del referido Estatuto, con relación a la estabilidad laboral y al derecho de impugnar a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, los cuales para su activación requieren la condición de servidora o servidor público de carrera, o aspirantes al mismo, condición con la que no cuenta la ahora accionante, señalada expresamente por ésta en su demanda; b) El memorial de designación se funda en el DS 26462 de 22 de diciembre de 2001, que permite designar de manera temporal o provisoria; c) Aparentemente se pretende utilizar la presente acción tutelar dirigiéndola sobre la presunción de legalidad del Estatuto del Funcionario Público, lo cual no corresponde, toda vez que se presume la constitucionalidad de las normas en tanto no sea declarada su inconstitucionalidad; d) Teniendo en cuenta el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional que ya se pronunció sobre la estabilidad laboral de las y los servidores públicos como sobre el derecho a la estabilidad laboral de las y los servidores públicos de carrera y provisorios, el memorando de retiro fue debidamente fundamentado porque la accionante no cuenta con la protección de estabilidad laboral en el sector público, no pudiendo en mérito a ello invocar esta protección; y, c) Siempre en sujeción a la jurisprudencia constitucional, cuando un funcionario público no tiene la condición de funcionario de carrera o aspirante a esta condición, la autoridad que determina el retiro, no debe invocar ninguna causal, sino la competencia de remover al personal administrativo que no está bajo el manto de la carrera administrativa.