SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1342/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 16 de julio de 2015, cursante de fs. 181 a 184, denegó la tutela solicitada,bajo los siguientes fundamentos: 1) En el caso concreto, la accionante fue designada como funcionaria en el SIN, emergente de la Resolución 03-0226-07 de 1 de marzo de 2007, emitido por el Presidente Ejecutivo a.i. de esa entidad pública, quien como máxima autoridad y amparado en la facultad otorgada por la Ley 2166 de 22 de diciembre de 2000, designó a la ahora accionante en el cargo de Supervisor Distrital I, situación corroborada por el memorándum 08-1521-07 de 2 de marzo de 2007, por el cual se le comunica su designación al ítem 706 de la Planilla de personal transitorio; 2) De acuerdo a la clasificación de los servidores públicos, establecida en el art. 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y por la documentación acompañada en relación a la designación en el cargo que se reclama, se trata de una servidora pública de libre nombramiento, al adecuarse su situación a los incs. a) y c) del mencionado Estatuto; además, la accionante no acreditó el cumplimiento de ninguna de las circunstancias descritas en el art. 70 del Reglamento a efecto de su incorporación como funcionaria de carrera y así poder reclamar su inamovilidad funcionaria, toda vez que la sola permanencia en el cargo de manera ininterrumpida, no le otorga esa calidad; y, 3) De esa manera, no se advierte que mediante la emisión del memorándum por el que se comunicó a la ahora accionante que el SIN prescindía de sus servicios se hubiera afectado su derecho al trabajo e inamovilidad funcionaria, que a lo largo del ejercicio de sus funciones no fue adquirida conforme a los requisitos previstos por la Ley antes referida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Clasificación de servidor público y su estabilidad laboral
- la situación de los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, es completamente distinta a los de carrera, pues para éstos la vinculación, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de discrecionalidad, otorgada por la ley para decidir libremente sobre estos asuntos
- es exigible que los servidores públicos en cualesquier categoría, tengan derecho a un previo y debido proceso dentro del cual ejerzan las garantías esenciales previstas en los arts. 117.I y 119.II de la CPE, que reconocen el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso; en coherencia con esta disposición el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1 referente a garantías judiciales expresa: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter
- La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR en todo