SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1342/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, refiere que la autoridad demandada vulneró sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, aduciendo que mediante memorándum de 13 de noviembre de 2014, fue comunicada que se prescindía de sus servicios en el cargo de Profesional IV-A dependiente del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de GRACO Cochabamba, concluyendo su relación laboral con la institución el 17 de noviembre de 2014, después de más de siete años de trabajo continuo e interrumpido, debido a su supuesta condición de funcionaria irregular, que en los hechos constituye discriminación y desigualdad ante la ley, que limita y condiciona el goce de sus derechos constitucionales.
De acuerdo a los antecedentes venidos en revisión, se constata que Cresencia Salomé Castro Bustamante ingresó a trabajar como Supervisor Distrital I dependiente de GRACO con el ítem 706, al ser designada por Emigdio Cáceres Romero, en ese entonces Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, mediante Resolución Administrativa 03-0226-07 de 1 de marzo, emitiéndose el correspondiente memorándum de designación el 2 de ese mismo mes y año.
De esa manera, habiendo la accionante acudido ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta entidad a través del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas en su Dirección General del Servicio Civil, por Resolución 007/2015 de 27 de marzo, rechazó el recurso jerárquico formulado por la ahora accionante contra el Auto 001/2014 del SIN, al no tratarse de una funcionaria de carrera administrativa o de una aspirante a tal condición.
Ahora bien, lo expuesto, motiva la denegatoria de la tutela, pues en cumplimiento de la amplia jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se advierte vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad demandada, ésta al estar facultada para proceder con el despido de un funcionario provisorio, viabilizada porque la desvinculación laboral no está relacionada con el incumplimiento de funciones, sino a la calidad misma de una servidora pública de libre nombramiento, designada como emergencia de una Resolución Administrativa emitida por la autoridad máxima del SIN de ese entonces, también en uso de sus atribuciones para nombrar de manera temporal al personal necesario, corroborándose tal situación del memorándum de designación que claramente señala que fue designada en el ítem 706 de la planilla de personal transitorio, asumiendo tal condición hasta la fecha del memorando de agradecimiento de servicios, no constando que dicho estado hubiera tornado con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 70 de la Ley del Funcionario Público, ajustándose a las disposiciones de la carrera administrativa para ser considerada funcionaria de carrera y así garantizar su inmovilidad funcionaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Clasificación de servidor público y su estabilidad laboral
- la situación de los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, es completamente distinta a los de carrera, pues para éstos la vinculación, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de discrecionalidad, otorgada por la ley para decidir libremente sobre estos asuntos
- es exigible que los servidores públicos en cualesquier categoría, tengan derecho a un previo y debido proceso dentro del cual ejerzan las garantías esenciales previstas en los arts. 117.I y 119.II de la CPE, que reconocen el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso; en coherencia con esta disposición el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1 referente a garantías judiciales expresa: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter
- La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR en todo