SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1342/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
II.3.
II.3. Mediante Auto 001/2014 de 27 de noviembre, el Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la ahora accionante contra el memorándum por el cual se prescindió de sus servicios, en razón de carecer de la suficiente legitimidad activa para activar los medios impugnatorios reconocidos únicamente a los funcionarios de carrera administrativa, de conformidad con el art. 7.II inc. c) del Estatuto del Funcionario Público, considerando que del análisis de antecedentes, Cresencia Salomé Castro Bustamante no reúne la condición de funcionaria de carrera, ni de aspirante a tal condición, toda vez que no se verifica un ingreso mediante convocatoria pública externa, a través de un proceso de dotación y reclutamiento de personal en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Contratación de Personal, debiéndose a una determinación contenida en una Resolución emitida por el entonces Presidente Ejecutivo, quien la designó en el cargo de Supervisor Distrital I; además, su ingreso fue posterior a la vigencia plena del mencionado Estatuto, adecuándose este aspecto a lo previsto por el art. 11 del Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, que estable que los funcionarios en situación irregular no gozan de los derechos reconocidos a los funcionarios de carrera y aspirantes a esa condición, por lo cual el derecho a impugnar situaciones relativas al ingreso, promoción o retiro, resulta ser un derecho de uso irrestricto y exclusivo de los funcionarios de carrera, sin que el ejercicio del cargo por el lapso de 8 años sirva para pretender una situación de estabilidad laboral (fs. 9 a 12).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Clasificación de servidor público y su estabilidad laboral
- la situación de los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, es completamente distinta a los de carrera, pues para éstos la vinculación, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de discrecionalidad, otorgada por la ley para decidir libremente sobre estos asuntos
- es exigible que los servidores públicos en cualesquier categoría, tengan derecho a un previo y debido proceso dentro del cual ejerzan las garantías esenciales previstas en los arts. 117.I y 119.II de la CPE, que reconocen el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso; en coherencia con esta disposición el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1 referente a garantías judiciales expresa: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter
- La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR en todo