SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1342/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
Fragmento 16
Más adelante, Heriberto Erik Ariñez Bazzan, Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, ahora demandado, por memorándum de 13 de noviembre de 2014, comunicó a la ahora accionante, que se prescindía de sus servicios en el cargo de Profesional IV-A dependiente del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de GRACO, al cual accedió la accionante y, que su relación laboral con la institución concluía el 17 de noviembre de 2014, ante lo cual ésta formuló recurso de revocatoria, mismo que mereció el Auto 001/2014 de 27 de noviembre, por el que el Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, rechazó dicho recurso, en razón de carecer de la suficiente legitimidad activa para activar los medios impugnatorios reconocidos únicamente a los funcionarios de carrera administrativa, de conformidad con el art. 7.II inc. c) del Estatuto del Funcionario Público, considerando que del análisis de antecedentes, Cresencia Salomé Castro Bustamante no reúne la condición de funcionaria de carrera ni de aspirante a tal condición, toda vez que no se verificó que su ingreso haya sido mediante convocatoria pública externa, a través de un proceso de dotación y reclutamiento de personal en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Contratación de Personal, debiéndose a una determinación contenida en una Resolución emitida por el entonces Presidente Ejecutivo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Clasificación de servidor público y su estabilidad laboral
- la situación de los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, es completamente distinta a los de carrera, pues para éstos la vinculación, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de discrecionalidad, otorgada por la ley para decidir libremente sobre estos asuntos
- es exigible que los servidores públicos en cualesquier categoría, tengan derecho a un previo y debido proceso dentro del cual ejerzan las garantías esenciales previstas en los arts. 117.I y 119.II de la CPE, que reconocen el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso; en coherencia con esta disposición el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1 referente a garantías judiciales expresa: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter
- La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR en todo