SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1352/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1352/2015-s2

Fecha: 16-Dic-2015

a)

Javier Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 21 de julio de 2015, cursante de fs. 1395 a 1396, manifestaron lo siguiente: a) Emergente de la apelación interpuesta contra el Auto de 7 de febrero de 2013, emitido en ejecución de sentencia por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, dentro del proceso ordinario de reivindicación de inmueble, como tribunal de alzada resolvió mediante Auto de Vista de 25 de julio de 2014, el recurso planteado; b) En ese entendido y conforme los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se consideró que el recurso debió versar sobre el mandamiento de desapoderamiento, con facultad de allanamiento y uso de la fuerza pública, y no otros, de situaciones ya debatidas y definidas anteriormente; en consecuencia, ninguno de los aspectos cuestionados en el recurso podían ser considerados por el Tribunal de alzada, al no formar parte de la Resolución impugnada, en función de los principios de congruencia y pertinencia; c) Si bien los Tribunales y Jueces de alzada pueden revisar de oficio y efectuar el saneamiento procesal, no es menos evidente que cuando la Resolución ha adquirido calidad de cosa juzgada material mediante Auto de 30 de septiembre de 2005, no es posible su revisión ni consideración, como en el caso presente; entonces, solo puede ser revisada por el recurso de revisión extraordinaria de Sentencia, no pudiendo suspenderse su ejecución, de acuerdo a los arts. 514 y 517 del CPC; y, d) La problemática planteada, tiene que ver con el mandamiento de desapoderamiento, y que justamente para evitar abusos, se ordenó el auxilio de la fuerza pública, el cual no puede ser tachado de ilegal ni arbitrario, por cuanto deviene autorizado de un precepto legal, no existiendo vulneración de ningún derecho constitucional, por lo que, solicitan se deniegue la tutela impetrada.

Galia Yolanda Arzabe Rivera, abogada, mediante memorial presentado el 20 de julio de 2015, cursante a fs. 1427 y vta., expresó lo siguiente: a) Dentro del proceso ordinario de nulidad de registro de referencia, en calidad de defensora de oficio interpuso una serie de incidentes el año 2003; b) La presente acción de amparo constitucional fue formulada extemporáneamente, pues se refiere a hechos emergentes de la gestión 2005, por lo que debió efectuarse en el plazo máximo de seis meses; y, c) Existe identidad de sujeto, objeto y causa con otra acción de amparo constitucional presentada anteriormente y que fue declarada improcedente, denegando tutela, mediante SC 0216/2010-R, existiendo en consecuencia cosa juzgada constitucional.