SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1352/2015-s2
Fecha: 16-Dic-2015
a)
Javier Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 21 de julio de 2015, cursante de fs. 1395 a 1396, manifestaron lo siguiente: a) Emergente de la apelación interpuesta contra el Auto de 7 de febrero de 2013, emitido en ejecución de sentencia por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, dentro del proceso ordinario de reivindicación de inmueble, como tribunal de alzada resolvió mediante Auto de Vista de 25 de julio de 2014, el recurso planteado; b) En ese entendido y conforme los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se consideró que el recurso debió versar sobre el mandamiento de desapoderamiento, con facultad de allanamiento y uso de la fuerza pública, y no otros, de situaciones ya debatidas y definidas anteriormente; en consecuencia, ninguno de los aspectos cuestionados en el recurso podían ser considerados por el Tribunal de alzada, al no formar parte de la Resolución impugnada, en función de los principios de congruencia y pertinencia; c) Si bien los Tribunales y Jueces de alzada pueden revisar de oficio y efectuar el saneamiento procesal, no es menos evidente que cuando la Resolución ha adquirido calidad de cosa juzgada material mediante Auto de 30 de septiembre de 2005, no es posible su revisión ni consideración, como en el caso presente; entonces, solo puede ser revisada por el recurso de revisión extraordinaria de Sentencia, no pudiendo suspenderse su ejecución, de acuerdo a los arts. 514 y 517 del CPC; y, d) La problemática planteada, tiene que ver con el mandamiento de desapoderamiento, y que justamente para evitar abusos, se ordenó el auxilio de la fuerza pública, el cual no puede ser tachado de ilegal ni arbitrario, por cuanto deviene autorizado de un precepto legal, no existiendo vulneración de ningún derecho constitucional, por lo que, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
Galia Yolanda Arzabe Rivera, abogada, mediante memorial presentado el 20 de julio de 2015, cursante a fs. 1427 y vta., expresó lo siguiente: a) Dentro del proceso ordinario de nulidad de registro de referencia, en calidad de defensora de oficio interpuso una serie de incidentes el año 2003; b) La presente acción de amparo constitucional fue formulada extemporáneamente, pues se refiere a hechos emergentes de la gestión 2005, por lo que debió efectuarse en el plazo máximo de seis meses; y, c) Existe identidad de sujeto, objeto y causa con otra acción de amparo constitucional presentada anteriormente y que fue declarada improcedente, denegando tutela, mediante SC 0216/2010-R, existiendo en consecuencia cosa juzgada constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- Fragmento 16
- III.1. Efectos de la cosa juzgada
- La cosa juzgada material en cambio, además de la inimpugnabilidad de la resolución, se agrega la inmutabilidad del fallo. Es decir, la revisión es casi absoluta y sólo en el excepcionalísimo caso de la revisión extraordinaria de sentencia, cuyos presupuestos y exigencias son muy difíciles de llenar, podría revertirla; dentro de este ámbito se encuentran los procesos de cognición o de conocimiento, como es, un proceso ordinario, porque suponen la improcedencia de todo recurso que lleva implícita la imposibilidad de modificar la decisión. La cosa juzgada material otorga al contenido del fallo, las características de inmutabilidad así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro, por ende, las partes están obligadas a acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido.
- Fragmento 19
- No obstante lo afirmado, es necesario aclarar que no es posible sostener que un fallo o resolución alcanza la calidad de cosa juzgada, si se la emitió vulnerando derechos fundamentales o garantías constitucionales; caso en el cual, se verifica únicamente una ‘cosa juzgada aparente’
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- Fragmento 26
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte
- “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 31
- REVOCAR