SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1352/2015-s2
Fecha: 16-Dic-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Del análisis de la problemática en estudio, se advierte que la parte accionante -en lo principal- pretende una revisión de fondo del proceso civil ordinario de nulidad de registro seguido por Augusto René Claros Álvarez contra José Araoz Rodríguez, progenitor de los ahora accionantes, el mismo que cuenta con Sentencia ejecutoriada, de acuerdo al Auto de 30 de septiembre de 2005. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha sido clara, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al señalar que el fallo que adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material, no puede ser revisado por ningún proceso ordinario o extraordinario de impugnación, ni otra instancia procesal; sin embargo, también se ha establecido, como una medida excepcional, la revisión de la cosa juzgada aparente, cuando el fallo o resolución ha sido emitida en franca vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales.
No obstante lo anterior, se tiene que otro de los aspectos reclamados en la presente acción de defensa, es la deficiente fundamentación y motivación de la Resolución que confirmó el incidente de nulidad interpuesto por el entonces demandado, José Araoz Rodríguez, que no se refiere al fondo del asunto, sino a la obligación de las autoridades jurisdiccionales de fundamentar razonablemente sus determinaciones, de acuerdo a lo explicitado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Es así que, una vez ejecutoriada la Sentencia cuestionada, el 23 de octubre de 2007, José Araoz Rodríguez, formuló incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, el cual fue rechazado por el Juez de la causa, motivo por el cual apeló dicha determinación, siendo confirmado por los Vocales codemandados de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista el 3 de agosto de 2012, que una vez notificada fue objeto de una acción de amparo constitucional, que en revisión ante este Tribunal, pronunció la SCP 1010/2013 de 27 de junio, denegando la tutela solicitada, toda vez que, en ese momento consideró que al encontrarse pendiente de Resolución, el recurso de apelación contra la orden de desapoderamiento dictada por el Juez de la causa, era aplicable el principio de subsidiaridad, por lo que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática, extremo que habiendo sido superado, corresponde verificar si dicho Auto de Vista, se encuentra debidamente fundamentado y motivado.
De la revisión y análisis del mencionado Auto de Vista el 3 de agosto de 2012, en primer término llama la atención, que el mismo haya sido resuelto después de cinco años; más allá de ello, se advierte que los Vocales codemandados de la Sala Civil Segunda, de forma escueta se limitan a efectuar una cita textual del art 124.I del CPC y a señalar que fue correctamente aplicado al caso concreto, respecto a la notificación por edictos; sin precisar o indicar los elementos probatorios que sustentan tal afirmación, así como el nexo de causalidad entre estos y los preceptos jurídicos aplicados al caso concreto, de tal manera que se explique razonablemente la conclusión a la que se ha arribado, máxime si se toma en cuenta que es el aspecto central de la solicitud de nulidad y la consiguiente revisión de la cosa juzgada, de la cual depende otros aspectos reclamados en su recurso de apelación, toda vez que, a criterio de la parte accionante, ello le generó una indefensión absoluta y la posibilidad de efectuar las solicitudes e interposición de recursos a tiempo. En consecuencia, se concluye que la Resolución cuestionada adolece en el aspecto descrito, de una debida fundamentación y motivación, por lo que corresponde conceder en parte la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- Fragmento 16
- III.1. Efectos de la cosa juzgada
- La cosa juzgada material en cambio, además de la inimpugnabilidad de la resolución, se agrega la inmutabilidad del fallo. Es decir, la revisión es casi absoluta y sólo en el excepcionalísimo caso de la revisión extraordinaria de sentencia, cuyos presupuestos y exigencias son muy difíciles de llenar, podría revertirla; dentro de este ámbito se encuentran los procesos de cognición o de conocimiento, como es, un proceso ordinario, porque suponen la improcedencia de todo recurso que lleva implícita la imposibilidad de modificar la decisión. La cosa juzgada material otorga al contenido del fallo, las características de inmutabilidad así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro, por ende, las partes están obligadas a acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido.
- Fragmento 19
- No obstante lo afirmado, es necesario aclarar que no es posible sostener que un fallo o resolución alcanza la calidad de cosa juzgada, si se la emitió vulnerando derechos fundamentales o garantías constitucionales; caso en el cual, se verifica únicamente una ‘cosa juzgada aparente’
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- Fragmento 26
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte
- “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 31
- REVOCAR