SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1352/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1352/2015-s2

Fecha: 16-Dic-2015

III.4. Análisis del caso concreto

Del análisis de la problemática en estudio, se advierte que la parte accionante -en lo principal- pretende una revisión de fondo del proceso civil ordinario de nulidad de registro seguido por Augusto René Claros Álvarez contra José Araoz Rodríguez, progenitor de los ahora accionantes, el mismo que cuenta con Sentencia ejecutoriada, de acuerdo al Auto de 30 de septiembre de 2005. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha sido clara, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al señalar que el fallo que adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material, no puede ser revisado por ningún proceso ordinario o extraordinario de impugnación, ni otra instancia procesal; sin embargo, también se ha establecido, como una medida excepcional, la revisión de la cosa juzgada aparente, cuando el fallo o resolución ha sido emitida en franca vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales.

No obstante lo anterior, se tiene que otro de los aspectos reclamados en la presente acción de defensa, es la deficiente fundamentación y motivación de la Resolución que confirmó el incidente de nulidad interpuesto por el entonces demandado, José Araoz Rodríguez, que no se refiere al fondo del asunto, sino a la obligación de las autoridades jurisdiccionales de fundamentar razonablemente sus determinaciones, de acuerdo a lo explicitado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Es así que, una vez ejecutoriada la Sentencia cuestionada, el 23 de octubre de 2007, José Araoz Rodríguez, formuló incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, el cual fue rechazado por el Juez de la causa, motivo por el cual apeló dicha determinación, siendo confirmado por los Vocales codemandados de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista el 3 de agosto de 2012, que una vez notificada fue objeto de una acción de amparo constitucional, que en revisión ante este Tribunal, pronunció la SCP 1010/2013 de 27 de junio, denegando la tutela solicitada, toda vez que, en ese momento consideró que al encontrarse pendiente de Resolución, el recurso de apelación contra la orden de desapoderamiento dictada por el Juez de la causa, era aplicable el principio de subsidiaridad, por lo que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática, extremo que habiendo sido superado, corresponde verificar si dicho Auto de Vista, se encuentra debidamente fundamentado y motivado.

De la revisión y análisis del mencionado Auto de Vista el 3 de agosto de 2012, en primer término llama la atención, que el mismo haya sido resuelto después de cinco años; más allá de ello, se advierte que los Vocales codemandados de la Sala Civil Segunda, de forma escueta se limitan a efectuar una cita textual del art 124.I del CPC y a señalar que fue correctamente aplicado al caso concreto, respecto a la notificación por edictos; sin precisar o indicar los elementos probatorios que sustentan tal afirmación, así como el nexo de causalidad entre estos y los preceptos jurídicos aplicados al caso concreto, de tal manera que se explique razonablemente la conclusión a la que se ha arribado, máxime si se toma en cuenta que es el aspecto central de la solicitud de nulidad y la consiguiente revisión de la cosa juzgada, de la cual depende otros aspectos reclamados en su recurso de apelación, toda vez que, a criterio de la parte accionante, ello le generó una indefensión absoluta y la posibilidad de efectuar las solicitudes e interposición de recursos a tiempo. En consecuencia, se concluye que la Resolución cuestionada adolece en el aspecto descrito, de una debida fundamentación y motivación, por lo que corresponde conceder en parte la tutela solicitada.