SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1352/2015-s2
Fecha: 16-Dic-2015
i)
Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, por memorial presentado el 23 de julio de 2015, cursante de fs. 1397 y 1398 vta., señaló que: i) Como lo reconoce la parte accionante, con anterioridad formuló recursos de amparo constitucional, de acuerdo a los mismos hechos y argumentos, que fueron atendidos por Tribunales de garantías constitucionales, mereciendo resoluciones como la 045/06 de 16 de octubre de 2006, que declaró improcedente el recurso y que en grado de revisión mereció la SC 0216/2010-R de 31 de mayo, que confirmó la Resolución denegando la tutela solicitada, por no existir mérito alguno en su fundamentación y exposición de motivos; ii) Por consiguiente, cuando la ponencia ya ha sido expresamente atendida, no se ha encontrado vulneración de derecho alguno; iii) Como efecto de una acción penal promovida en su contra, se excusó de conocer el tema, por lo que no puede informar sobre supuestas actuaciones posteriores que atenten a los derechos de la parte accionante, máxime si el desapoderamiento no fue dispuesto por él en ningún momento; y, iv) Debe aclararse que la demanda no versa sobre un proceso de reivindicación, como maliciosamente sostiene la parte accionante, sino de nulidad de registro con restitución del inmueble, que fue declarada probada, por lo que corresponde rechazar in limine la presente acción de defensa o en su caso se deniegue la tutela solicitada.
Augusto René Claros Álvarez por intermedio de su apoderado, presentó memorial de 28 de julio de 2015, cursante de fs. 1481 a 1483, manifestando que: i) Es falso que se haya vulnerado el derecho a la defensa del accionante, pues al no haberse ubicado el domicilio real del demandado, se procedió a la notificación por edictos, mismos que cursan en obrados, para posteriormente designarle defensor de oficio, en cumplimiento del art. 124 y ss. del CPC; ii) Una vez que, José Araoz Rodríguez se enteró de la existencia del proceso, en uso de su derecho a la defensa y en la vía incidental, solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, la cual fue rechazada por el Juez de la causa, siendo apelada y confirmada posteriormente por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Resolución que fue notificada el 23 de agosto de 2012, por lo que, la presente acción de defensa fue presentada fuera del término de los seis meses, pues data del 27 de febrero de 2015, resultando improcedente; iii) La parte accionante pretende, como si se tratara de un recurso de casación, anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la citación con la demanda, luego de transcurridos doce años; y, iv) La misma ha consentido libre y expresamente la Resolución que dispuso el desapoderamiento del inmueble, por lo que solicita se declare improcedente la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- Fragmento 16
- III.1. Efectos de la cosa juzgada
- La cosa juzgada material en cambio, además de la inimpugnabilidad de la resolución, se agrega la inmutabilidad del fallo. Es decir, la revisión es casi absoluta y sólo en el excepcionalísimo caso de la revisión extraordinaria de sentencia, cuyos presupuestos y exigencias son muy difíciles de llenar, podría revertirla; dentro de este ámbito se encuentran los procesos de cognición o de conocimiento, como es, un proceso ordinario, porque suponen la improcedencia de todo recurso que lleva implícita la imposibilidad de modificar la decisión. La cosa juzgada material otorga al contenido del fallo, las características de inmutabilidad así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro, por ende, las partes están obligadas a acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido.
- Fragmento 19
- No obstante lo afirmado, es necesario aclarar que no es posible sostener que un fallo o resolución alcanza la calidad de cosa juzgada, si se la emitió vulnerando derechos fundamentales o garantías constitucionales; caso en el cual, se verifica únicamente una ‘cosa juzgada aparente’
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- Fragmento 26
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte
- “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 31
- REVOCAR