SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1352/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1352/2015-s2

Fecha: 16-Dic-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son herederos de José Araoz Rodríguez, quien fue demandado dentro del proceso civil ordinario de nulidad de registro y reivindicación de derecho propietario, seguido por Augusto René Claros Álvarez, el cual culminó con el desapoderamiento y despojo de la propiedad privada de un inmueble que fue adquirido legalmente por su padre, proceso en el cual se incumplieron mandatos legales establecidos en la norma procesal civil y de organización judicial.

Refiere que, dentro del mencionado proceso, se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, al no existir una citación válida con la demanda, pues fue practicada por edictos, con una falsa declaración de desconocimiento de domicilio por parte del demandante, ya que José Araoz Rodríguez se enteró del referido proceso cuando se pretendió ejecutar el mandamiento de desapoderamiento del inmueble objeto del litigio, extremo que fue denunciado ante el Juez de la causa, toda vez que, su domicilio habitual se encontraba en la ciudad de La Paz, resultando ineficaz la publicación de los edictos para que conozca de la causa en tiempo oportuno, al tratarse de un medio de comunicación limitado, por lo que en virtud del principio pro actione, debe prevalecer su derecho fundamental de defensa sobre cualquier ritualismo, como es la citación por edictos, por lo que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, que conoció la causa, debió solicitar la verificación domiciliaria ante la policía o la Dirección de Identificaciones, a efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, así como su derecho propietario, conforme lo ha establecido la amplia jurisprudencia constitucional. 

En segundo lugar, denuncia la ineficacia de la defensa por nombramiento de defensor de oficio, toda vez que, Galia Yolanda Arzabe Rivera actuó de manera negligente, convirtiéndose en un formalismo ineficaz, pues interpuso excepciones sin fundamento, coherencia y carente de prueba, coadyuvando a la indefensión señalada, por cuanto nunca presentó recurso de apelación contra la Sentencia dictada el 28 de junio de 2005, la misma que fue ejecutoriada, lesionando también el debido proceso.

En ese orden de cosas, la restricción del derecho a la defensa, del debido proceso y la supresión del derecho a la propiedad privada, se efectivizó en la Sentencia de 28 de junio de 2005, pronunciada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, autoridad demandada, razón por la que se interpuso incidente de nulidad, mismo que fue rechazado por la autoridad referida, evitando deliberadamente pronunciarse sobre los aspectos de fondo denunciados, el cual fue apelado ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, que mediante Auto de Vista de 3 de agosto de 2012, ratificó las violaciones a sus derechos constitucionales, en especial al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, ya que se circunscribió superfluamente a dos aspectos reclamados.

Asimismo, refiere que la Sentencia cuestionada falló ultra petita, toda vez que, no ordenó la cancelación de partidas de anteriores propietarios, tampoco la cancelación del registro de la escritura pública de la compraventa efectuada por el demandado; de igual manera, no dispuso la inscripción de la Sentencia en Derechos Reales a nombre de Augusto René Claros, aspectos que en definitiva impiden la anulación del registro propietario y por ende el desapoderamiento, extremo que fue reclamando mediante apelación presentada el 16 de febrero de 2013. Es así que, los Vocales de la Sala Civil Primera, autoridades codemandadas, confirmaron el Auto apelado mediante Auto de Vista de 25 de julio de 2014, que determinó la inexistencia de agravio y que fue notificado el 27 de agosto del mismo año.