SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1352/2015-s2
Fecha: 16-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son herederos de José Araoz Rodríguez, quien fue demandado dentro del proceso civil ordinario de nulidad de registro y reivindicación de derecho propietario, seguido por Augusto René Claros Álvarez, el cual culminó con el desapoderamiento y despojo de la propiedad privada de un inmueble que fue adquirido legalmente por su padre, proceso en el cual se incumplieron mandatos legales establecidos en la norma procesal civil y de organización judicial.
Refiere que, dentro del mencionado proceso, se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, al no existir una citación válida con la demanda, pues fue practicada por edictos, con una falsa declaración de desconocimiento de domicilio por parte del demandante, ya que José Araoz Rodríguez se enteró del referido proceso cuando se pretendió ejecutar el mandamiento de desapoderamiento del inmueble objeto del litigio, extremo que fue denunciado ante el Juez de la causa, toda vez que, su domicilio habitual se encontraba en la ciudad de La Paz, resultando ineficaz la publicación de los edictos para que conozca de la causa en tiempo oportuno, al tratarse de un medio de comunicación limitado, por lo que en virtud del principio pro actione, debe prevalecer su derecho fundamental de defensa sobre cualquier ritualismo, como es la citación por edictos, por lo que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, que conoció la causa, debió solicitar la verificación domiciliaria ante la policía o la Dirección de Identificaciones, a efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, así como su derecho propietario, conforme lo ha establecido la amplia jurisprudencia constitucional.
En segundo lugar, denuncia la ineficacia de la defensa por nombramiento de defensor de oficio, toda vez que, Galia Yolanda Arzabe Rivera actuó de manera negligente, convirtiéndose en un formalismo ineficaz, pues interpuso excepciones sin fundamento, coherencia y carente de prueba, coadyuvando a la indefensión señalada, por cuanto nunca presentó recurso de apelación contra la Sentencia dictada el 28 de junio de 2005, la misma que fue ejecutoriada, lesionando también el debido proceso.
En ese orden de cosas, la restricción del derecho a la defensa, del debido proceso y la supresión del derecho a la propiedad privada, se efectivizó en la Sentencia de 28 de junio de 2005, pronunciada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, autoridad demandada, razón por la que se interpuso incidente de nulidad, mismo que fue rechazado por la autoridad referida, evitando deliberadamente pronunciarse sobre los aspectos de fondo denunciados, el cual fue apelado ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, que mediante Auto de Vista de 3 de agosto de 2012, ratificó las violaciones a sus derechos constitucionales, en especial al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, ya que se circunscribió superfluamente a dos aspectos reclamados.
Asimismo, refiere que la Sentencia cuestionada falló ultra petita, toda vez que, no ordenó la cancelación de partidas de anteriores propietarios, tampoco la cancelación del registro de la escritura pública de la compraventa efectuada por el demandado; de igual manera, no dispuso la inscripción de la Sentencia en Derechos Reales a nombre de Augusto René Claros, aspectos que en definitiva impiden la anulación del registro propietario y por ende el desapoderamiento, extremo que fue reclamando mediante apelación presentada el 16 de febrero de 2013. Es así que, los Vocales de la Sala Civil Primera, autoridades codemandadas, confirmaron el Auto apelado mediante Auto de Vista de 25 de julio de 2014, que determinó la inexistencia de agravio y que fue notificado el 27 de agosto del mismo año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- Fragmento 16
- III.1. Efectos de la cosa juzgada
- La cosa juzgada material en cambio, además de la inimpugnabilidad de la resolución, se agrega la inmutabilidad del fallo. Es decir, la revisión es casi absoluta y sólo en el excepcionalísimo caso de la revisión extraordinaria de sentencia, cuyos presupuestos y exigencias son muy difíciles de llenar, podría revertirla; dentro de este ámbito se encuentran los procesos de cognición o de conocimiento, como es, un proceso ordinario, porque suponen la improcedencia de todo recurso que lleva implícita la imposibilidad de modificar la decisión. La cosa juzgada material otorga al contenido del fallo, las características de inmutabilidad así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro, por ende, las partes están obligadas a acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido.
- Fragmento 19
- No obstante lo afirmado, es necesario aclarar que no es posible sostener que un fallo o resolución alcanza la calidad de cosa juzgada, si se la emitió vulnerando derechos fundamentales o garantías constitucionales; caso en el cual, se verifica únicamente una ‘cosa juzgada aparente’
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- Fragmento 26
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte
- “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 31
- REVOCAR