SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1352/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1352/2015-s2

Fecha: 16-Dic-2015

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 015/2015 de 28 de julio, cursante de fs. 1487 a 1496, denegó la tutela solicitada, de acuerdo con los siguientes fundamentos: a) Corresponde advertir que la SCP 1010/2013 de 27 de junio, conoció los argumentos expuestos por la parte accionante en una anterior acción de amparo constitucional, que en gran medida son los mismos que se repiten en la presente acción, en la que se denegó la tutela pretendida por encontrarse pendiente de Resolución la apelación planteada contra el Auto de Vista de 7 de febrero de 2013, mientras que en esta acción de defensa existe el Auto de Vista de 25 de julio de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera que resolvió el mencionado recurso de apelación; b) Por otra parte, consta el Auto de 22 de agosto de 2014, pronunciado por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, que también fue apelado por la parte accionante y concedido en el efecto devolutivo; c) En cuanto al primero, el Auto de Vista de 25 de julio de 2014, declaró improcedente el recurso planteado, toda vez que, este debió versar sobre el mandamiento de desapoderamiento expedido contra la parte demandada, por lo que ninguno de los aspectos cuestionados pueden ser considerados por el Tribunal de alzada, al no formar parte de la Resolución impugnada, en función a los principios de congruencia y pertinencia, máxime si se tiene una Resolución con calidad de cosa juzgada material, que impide la sustanciación de un nuevo proceso sobre lo mismo, por lo que no es posible suspender su ejecución por ningún recurso ordinario o extraordinario; d) En ese sentido, no se advierte que los Vocales demandados hubiesen conculcado derechos fundamentales, mucho menos las demás autoridades demandadas, ya que no dejaron de pronunciarse sobre los puntos apelados, pronunciando una Resolución sustentada en la ley con una debida fundamentación, por lo que al no encontrarse lesión alguna al debido proceso, este Tribunal está impedido de efectuar consideraciones valorativas sobre su contenido, al no ser la acción de amparo constitucional un recurso supletorio casacional ordinario, conforme lo ha señalado ampliamente la jurisprudencia constitucional; e) En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, se alega la existencia de supuestos actos lesivos de normas sustantivas y procesales, debido a una incorrecta interpretación o aplicación de las mismas, que de acuerdo a lo expresado no puede ser motivo de esta acción de defensa, con mayor razón si en el presente caso, la parte accionante advirtió la existencia de un eventual fraude, pudo demandar esto dentro del plazo de un año de ejecutoriada la Sentencia, lo que sin embargo, tampoco hizo; y, f) Lo expuesto adquiere mayor relevancia, ya que por Auto de 26 de septiembre de 2014, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, concedió en efecto devolutivo ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la apelación interpuesta por la parte accionante, por lo que no se emplearon previamente el uso de las vías legales ordinarias, siendo aplicable el principio de subsidiaridad.