SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1352/2015-s2
Fecha: 16-Dic-2015
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 015/2015 de 28 de julio, cursante de fs. 1487 a 1496, denegó la tutela solicitada, de acuerdo con los siguientes fundamentos: a) Corresponde advertir que la SCP 1010/2013 de 27 de junio, conoció los argumentos expuestos por la parte accionante en una anterior acción de amparo constitucional, que en gran medida son los mismos que se repiten en la presente acción, en la que se denegó la tutela pretendida por encontrarse pendiente de Resolución la apelación planteada contra el Auto de Vista de 7 de febrero de 2013, mientras que en esta acción de defensa existe el Auto de Vista de 25 de julio de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera que resolvió el mencionado recurso de apelación; b) Por otra parte, consta el Auto de 22 de agosto de 2014, pronunciado por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, que también fue apelado por la parte accionante y concedido en el efecto devolutivo; c) En cuanto al primero, el Auto de Vista de 25 de julio de 2014, declaró improcedente el recurso planteado, toda vez que, este debió versar sobre el mandamiento de desapoderamiento expedido contra la parte demandada, por lo que ninguno de los aspectos cuestionados pueden ser considerados por el Tribunal de alzada, al no formar parte de la Resolución impugnada, en función a los principios de congruencia y pertinencia, máxime si se tiene una Resolución con calidad de cosa juzgada material, que impide la sustanciación de un nuevo proceso sobre lo mismo, por lo que no es posible suspender su ejecución por ningún recurso ordinario o extraordinario; d) En ese sentido, no se advierte que los Vocales demandados hubiesen conculcado derechos fundamentales, mucho menos las demás autoridades demandadas, ya que no dejaron de pronunciarse sobre los puntos apelados, pronunciando una Resolución sustentada en la ley con una debida fundamentación, por lo que al no encontrarse lesión alguna al debido proceso, este Tribunal está impedido de efectuar consideraciones valorativas sobre su contenido, al no ser la acción de amparo constitucional un recurso supletorio casacional ordinario, conforme lo ha señalado ampliamente la jurisprudencia constitucional; e) En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, se alega la existencia de supuestos actos lesivos de normas sustantivas y procesales, debido a una incorrecta interpretación o aplicación de las mismas, que de acuerdo a lo expresado no puede ser motivo de esta acción de defensa, con mayor razón si en el presente caso, la parte accionante advirtió la existencia de un eventual fraude, pudo demandar esto dentro del plazo de un año de ejecutoriada la Sentencia, lo que sin embargo, tampoco hizo; y, f) Lo expuesto adquiere mayor relevancia, ya que por Auto de 26 de septiembre de 2014, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, concedió en efecto devolutivo ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la apelación interpuesta por la parte accionante, por lo que no se emplearon previamente el uso de las vías legales ordinarias, siendo aplicable el principio de subsidiaridad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- Fragmento 16
- III.1. Efectos de la cosa juzgada
- La cosa juzgada material en cambio, además de la inimpugnabilidad de la resolución, se agrega la inmutabilidad del fallo. Es decir, la revisión es casi absoluta y sólo en el excepcionalísimo caso de la revisión extraordinaria de sentencia, cuyos presupuestos y exigencias son muy difíciles de llenar, podría revertirla; dentro de este ámbito se encuentran los procesos de cognición o de conocimiento, como es, un proceso ordinario, porque suponen la improcedencia de todo recurso que lleva implícita la imposibilidad de modificar la decisión. La cosa juzgada material otorga al contenido del fallo, las características de inmutabilidad así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro, por ende, las partes están obligadas a acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido.
- Fragmento 19
- No obstante lo afirmado, es necesario aclarar que no es posible sostener que un fallo o resolución alcanza la calidad de cosa juzgada, si se la emitió vulnerando derechos fundamentales o garantías constitucionales; caso en el cual, se verifica únicamente una ‘cosa juzgada aparente’
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- Fragmento 26
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte
- “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 31
- REVOCAR