SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1409/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
i)
Erick Sossa, abogado de la parte querellante, en audiencia pública manifestó: i) Existe el principio de subsidiariedad, es decir deben ser utilizados los mecanismos ordinarios previo a interponer la acción de libertad porque si hay una autoridad ordinaria que está conociendo previamente la causa, es la indicada para el conocimiento de la vulneración de derechos y en caso de que no surta efectos, recién activar la vía constitucional; ii) Se tiene que la Jueza de Instrucción en lo Penal y actualmente en el Tribunal de Sentencia de El Alto, junto a los Jueces Técnicos, autoridades a las que, al haber concluido la etapa preparatoria, se les remitió el proceso, porque terminó la competencia de la Jueza de Instrucción en lo Penal y el Tribunal Segundo de Sentencia asume la facultad de velar por los derechos y garantías constitucionales de esa causa, o sea existe una autoridad ordinaria a la cual deberían haber recurrido y no lo hicieron, directamente optaron por la justicia constitucional; iii) Existió otra acción de libertad que fue resuelta, a través de la SCP 1615/2014, que concedió la tutela en los mismo términos que el Juez de garantías; la ahora accionante, ante ese precedente constitucional, debió recurrir ante la autoridad competente para hacer cumplir dicho fallo, por lo que no se puede invocar acción de libertad sobre otra acción de libertad; iv) La jurisprudencia constitucional expresa que, no es la vía idónea para el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones de libertad y amparo constitucional; claramente establece que no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que debe acudirse al tribunal que conoció el recurso que dio origen al fallo constitucional; entonces es claro que la ahora accionante debió acudir a la autoridad que conoció la primera acción de libertad; v) La Resolución determinó la detención preventiva estaba vigente, nadie dejó sin efecto la misma, porque cuando se convocó a la hoy accionante a la audiencia no asistió y por eso se la declaró rebelde; cuando se alega que se habría emitido el Mandamiento de Detención Preventiva como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, es falso porque se lo emitió como consecuencia del Auto de Vista 150/2013, que anuló la Resolución 287/2012, siendo que ésta se concedió la cesación a la detención preventiva, de modo que la detención de Leoncia Pascuala Hayta García, es legal; vi) No fueron notificados con la Resolución de acción de libertad, no podían adivinar que un mandamiento de detención preventiva, supuestamente, había quedado sin efecto; asimismo, estos mandamientos no tienen fecha de expiración de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, de manera que no caducan en el tiempo, teniendo vigencia hasta que sea ejecutado por autoridad competente, de igual forma el Mandamiento de Detención Preventiva no es falso, esa es una acusación seria, por lo que solicitará que se demuestre tal situación pero en otro ámbito, no en la jurisdicción constitucional; vii) Su persona y Julia Choquehuanca, no emitieron ninguna resolución, orden, ni realizaron la privación de libertad o locomoción de la accionante, simplemente su cliente es querellante y víctima en este caso; habiendo obtenido en esa condición, el Mandamiento de Detención Preventiva que está vigente y se lo hizo ejecutar el 28 de julio de 2015; viii) La acción de libertad contra los abogados no procede porque éstos no son responsables de la privación de libertad, menos Julia Choquehuanca; quienes asumen la responsabilidad por la vulneración de los derechos a la libertad y personal, son el Fiscal y el Juez, al no haber cumplido con las normas constitucionales; tanto él como su cliente no cometieron ningún acto ilegal; y, ix) Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada, ordenándose que la accionante recurra a la autoridad llamada por ley, es decir al Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto, además porque el abogado de la accionante manifiesta que la notificación es nula, por lo que debió presentar incidente de actividad procesal defectuosa a dicho Tribunal.
Mabel Rossio Apaza, Seguridad, manifestó: El 28 de julio de 2015, se encontraba en su oficina y el encargado le solicitó que condujera a la accionante detenida; su persona solo dio cumplimiento con el Mandamiento de Detención Preventiva de 10 de diciembre de 2013, y lo ejecutó, siendo el mismo, original, lo cual está demostrado, ya que se tiene el acta de representación firmado por el Jefe de Seguridad del Tribunal y con recepción del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal; su persona en ningún momento verificó si el Mandamiento estaba caduco, sólo verificó los sellos del Juzgado y posteriormente procedió a realizar la detención.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.
- III.1.
- es un requisito que exige que la acción de libertad sea dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida
- la acción de libertad
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14