SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1411/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1411/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

concedió

El Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 039/2015 de 11 de agosto, cursante de fs. 26 a 28 vta., concedió la tutela solicitada, pese a que en el día se emitió el mandamiento de libertad a favor del accionante, habiéndose establecido que la autoridad jurisdiccional demandada obró con excesivo celo funcionario; en base a los siguientes fundamentos: i) La orden de arresto emitida por el ahora demandado contra el imputado no es una medida adecuada para lograr el fin perseguido, ya que se estableció de manera clara que el acusado se hallaba presente en la audiencia y la que no asistió a varias audiencias provocando su suspensión fue la abogada María Gardeazabal Medina, contra quien el Juez ahora demandado, sólo tomó la medida de oficiar al Colegio de Abogados y posteriormente, dispuso que se oficiara para que Defensa Pública designe un abogado defensor de oficio; es así que, se designó a otra profesional en la misma calidad; ii) La autoridad ahora demandada, bajo el argumento de llevar a cabo una audiencia de procedimiento abreviado no podía de manera alguna restringir un derecho fundamental como es la libertad física de una persona, si consideraba que el acusado de manera personal estaba originando dilación solo podía tomar otro tipo de medidas menos gravosas y menos lesivas de derechos fundamentales para conseguir el propósito mencionado, como es la aplicación de sanciones económicas o la remisión incluso, al Ministerio Público si es que se consideró que hubo desobediencia o resistencia a órdenes judiciales pero en todo caso, debió establecer el abandono malicioso de la abogada e imponerle inclusive sanciones pecuniarias puesto que es responsabilidad de la abogada asistir a su patrocinado bajo responsabilidad; iii) No es posible restringir el derecho a la libertad física, a través de la medida del arresto en aplicación del poder ordenador y disciplinario de las autoridades jurisdiccionales, en relación a las partes y las personas que intervienen en un proceso; y, iv) En cuanto a la facultad que otorga el art. 129 inc. 5) del CPP, a favor del juez para emitir mandamiento de arresto, se debe entender que la misma deber ser ejercida en aquellos casos en los que expresamente la legislación procesal prevé la privación de libertad de las personas por vía del arresto, en función de la naturaleza misma y la finalidad que cumple la citada medida y solo por el término de ocho horas.