SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1411/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
concedió
El Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 039/2015 de 11 de agosto, cursante de fs. 26 a 28 vta., concedió la tutela solicitada, pese a que en el día se emitió el mandamiento de libertad a favor del accionante, habiéndose establecido que la autoridad jurisdiccional demandada obró con excesivo celo funcionario; en base a los siguientes fundamentos: i) La orden de arresto emitida por el ahora demandado contra el imputado no es una medida adecuada para lograr el fin perseguido, ya que se estableció de manera clara que el acusado se hallaba presente en la audiencia y la que no asistió a varias audiencias provocando su suspensión fue la abogada María Gardeazabal Medina, contra quien el Juez ahora demandado, sólo tomó la medida de oficiar al Colegio de Abogados y posteriormente, dispuso que se oficiara para que Defensa Pública designe un abogado defensor de oficio; es así que, se designó a otra profesional en la misma calidad; ii) La autoridad ahora demandada, bajo el argumento de llevar a cabo una audiencia de procedimiento abreviado no podía de manera alguna restringir un derecho fundamental como es la libertad física de una persona, si consideraba que el acusado de manera personal estaba originando dilación solo podía tomar otro tipo de medidas menos gravosas y menos lesivas de derechos fundamentales para conseguir el propósito mencionado, como es la aplicación de sanciones económicas o la remisión incluso, al Ministerio Público si es que se consideró que hubo desobediencia o resistencia a órdenes judiciales pero en todo caso, debió establecer el abandono malicioso de la abogada e imponerle inclusive sanciones pecuniarias puesto que es responsabilidad de la abogada asistir a su patrocinado bajo responsabilidad; iii) No es posible restringir el derecho a la libertad física, a través de la medida del arresto en aplicación del poder ordenador y disciplinario de las autoridades jurisdiccionales, en relación a las partes y las personas que intervienen en un proceso; y, iv) En cuanto a la facultad que otorga el art. 129 inc. 5) del CPP, a favor del juez para emitir mandamiento de arresto, se debe entender que la misma deber ser ejercida en aquellos casos en los que expresamente la legislación procesal prevé la privación de libertad de las personas por vía del arresto, en función de la naturaleza misma y la finalidad que cumple la citada medida y solo por el término de ocho horas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1.
- los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- III.2. El poder ordenador y disciplinario de las autoridades jurisdiccionales frente al derecho a la libertad física, y la correspondiente interpretación de los arts. 129 inc. 5) y 339 del CPP
- i) Que su regulación tenga como fuente normativa la actividad del Legislador (principio de reserva legal); ii) Que se produzca de acuerdo a las formas establecidas; y, iii) Que emane de autoridad competente
- la misma no se encuentra expresamente establecida en la ley, y tampoco resulta proporcional respecto a los fines perseguidos por dicha medida
- no se puede restringir el derecho bajo ninguna modalidad. Entendiéndose, entonces, que no es posible restringir el derecho a la libertad física a través de la medida del arresto por aplicación del poder ordenador y disciplinario de las autoridades jurisdiccionales
- El resultado de la interpretación efectuada del art. 339 del CPP, con los fundamentos expuestos, constituye un cambio de entendimiento jurisprudencial respecto al contenido de la SC 0360/2006-R de 12 de abril y otras que siguieron esta línea como las SSCC 1310/2006-R, 0604/2010-R y la SCP 0249/2013, que moduló la SC 0360/2006-R, en relación a la disposición de arresto de las partes, y los profesionales abogados que intervienen en la audiencia pública, como medida disciplinaria
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20