SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1411/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se evidencia que, el 10 de agosto de 2015, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, hoy demandado, suspendió la audiencia pública de consideración de procedimiento abreviado; debido a que, Gerardo Elías Mamani Clemente, imputado, no se hizo presente a la misma con su abogada, repitiendo esa actitud en reiteradas oportunidades; constituyendo su conducta un acto de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales y ante la solicitud del Fiscal de Materia dispuso su arresto de cuarenta y ocho horas, emitiendo Mandamiento de Arresto el mismo día, mes y año; posteriormente, el 11 de agosto de 2015, libró Mandamiento de Libertad.
En el caso en revisión, el arresto ordenado por el Juez antes mencionado contra Gerardo Elías Mamani Clemente, -con el argumento de que la conducta de éste era repetitiva al haberse hecho presente a las siete audiencias de consideración de aplicación de procedimiento abreviado sin su abogada, constituyendo esa conducta desobediencia o resistencia a órdenes judiciales-, fue arbitrario, pues de acuerdo al fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, la determinación de privar a una persona de su libertad como medio para asegurar el desarrollo de una audiencia, constituye una medida desproporcionada que se encuentra fuera del alcance de las condiciones de validez constitucional para ser aplicada, resultando ilegal e indebida, es así que al haberse dispuesto el arresto del ahora accionante como medida disciplinaria por una supuesta desobediencia o resistencia a órdenes judiciales, se produjo un acto arbitrario y abusivo de parte de la autoridad judicial, vulnerando de esta manera, el derecho fundamental a la libertad física del imputado, sin que dicho acto cumpla los principios de reserva legal, ni de proporcionalidad que se hacen necesarios para restringir un derecho, de tal forma que, el mandamiento de arresto emitido contra Gerardo Elías Mamani Clemente, fue ilegal y lesionó el derecho fundamental a la libertad física, por lo que corresponde a este Tribunal protegerlo concediendo la tutela impetrada.
Asimismo, lo expresado se sustenta con la SCP 1666/2012, señaló que: “…si bien el accionante se encuentra en libertad, esto no puede constituirse en una causal de improcedencia de la presente acción; por cuanto, el acto ilegal que restringió el derecho a la libertad física de éste sí existió, y el mismo es atribuible al Juez demandado. En ese sentido, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 2491/2012, recondujo la jurisprudencia contenida en la SC 0451/2010-R, a la prevista en la SC 0327/2004-R, señalando que es posible presentar la acción de libertad, bajo la modalidad innovativa; no obstante, haber cesado la detención ilegal o los actos u omisiones ilegales vinculados al derecho a la libertad física o personal y los derechos protegidos por la acción de libertad física o personal. En consecuencia, en el caso objeto de análisis, corresponde establecer la reparación de daños y perjuicios en favor del accionante por los hechos ilegales denunciados”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1.
- los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- III.2. El poder ordenador y disciplinario de las autoridades jurisdiccionales frente al derecho a la libertad física, y la correspondiente interpretación de los arts. 129 inc. 5) y 339 del CPP
- i) Que su regulación tenga como fuente normativa la actividad del Legislador (principio de reserva legal); ii) Que se produzca de acuerdo a las formas establecidas; y, iii) Que emane de autoridad competente
- la misma no se encuentra expresamente establecida en la ley, y tampoco resulta proporcional respecto a los fines perseguidos por dicha medida
- no se puede restringir el derecho bajo ninguna modalidad. Entendiéndose, entonces, que no es posible restringir el derecho a la libertad física a través de la medida del arresto por aplicación del poder ordenador y disciplinario de las autoridades jurisdiccionales
- El resultado de la interpretación efectuada del art. 339 del CPP, con los fundamentos expuestos, constituye un cambio de entendimiento jurisprudencial respecto al contenido de la SC 0360/2006-R de 12 de abril y otras que siguieron esta línea como las SSCC 1310/2006-R, 0604/2010-R y la SCP 0249/2013, que moduló la SC 0360/2006-R, en relación a la disposición de arresto de las partes, y los profesionales abogados que intervienen en la audiencia pública, como medida disciplinaria
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20