SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1419/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
denegó
El Juez de Partido y Sentencia de Yapacaní, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02 de 27 de agosto de 2015, cursante de fs. 31 a 34 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) No es posible ingresar al análisis del fondo de la presente acción de defensa, ya que la Fiscal de Materia -ahora demandada- una vez recibida la denuncia informó al Juez de Instrucción en lo Penal de Yapacani, por lo que dicha autoridad tuvo conocimiento de la imputación formal contra el accionante el mismo día de la acción de libertad, de modo que correspondía que el accionante o su abogado acudan ante dicha autoridad a denunciar la presunta lesión del derecho de locomoción y libertad de su defendido; y 2) Al no haberse agotado previamente los medios y recursos que la justicia ordinaria dispone para la reposición de los derechos y garantías supuestamente lesionados, no es posible activar la justicia constitucional, pues la causal de inactividad de la acción de libertad, por aplicación excepcional del principio de subsidiariedad, está reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las SSCC 0080/2001 de 3 de junio, 0876/2011-R de 6 de junio, 0948/2011-R de 22 de junio, 0968/2011-R de 22 de junio y la 0080/2010-R de 3 mayo de 2010, entre otras.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- Fragmento 7
- III.1.
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.2.
- CONFIRMAR en todo