SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1420/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1420/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

a)

Iver Salazar Rodríguez, Walter Maturano Michel, Freddy Arauz Espíndola, Juanita Martínez Vásquez, Carmen Sanzury y Mery López Callejas, mediante informe escrito de 12 de agosto de 2015, cursante de fs. 89 a 92, señalaron lo siguiente: a) A la culminación de su gestión correspondiente de 2012 a 2015, convocaron a una asamblea general de afiliados que se llevó a cabo el 20 de mayo del 2015, en la que además de aprobarse el informe económico se decidió por unanimidad la continuidad de su directorio por la gestión 2015 a 2018. Como esta decisión no fue de agrado de los accionantes, se convocó a una segunda asamblea general, que se realizó el 1 de junio de 2015, en el Complejo Deportivo Municipal, donde por aclamación mayoritaria, nuevamente se decidió su reelección por un periodo más. Los accionantes, no conformes con la decisión de la mayoría, al margen del Estatuto nombraron un Comité Electoral y llevaron a cabo las elecciones con un sólo frente, el cual resultó ganador y se halla constituido por los accionantes;     b) Los argumentos esgrimidos en la acción son subjetivos, ya que el derecho a la inviolabilidad del domicilio en el que fundan su demanda, no está contemplado entre los derechos fundamentales protegidos por esta acción y el que supuestamente no habrían aceptado la decisión de la mayoría se acomoda a una acción de cumplimiento; c) Confunden el espacio público de uso irrestricto de la colectividad con el uso del bien público bajo régimen privado para uso exclusivo de los comerciantes minoristas de Camiri, pues el salón de reuniones es de uso exclusivo del directorio y los comerciantes minoristas, vivanderos y artesanos, restringido para la mayoría de la colectividad camireña; d) Los accionantes no explican cómo se habría vulnerado el patrimonio, ya que el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, no efectuó ningún reclamo respecto del salón de reuniones, el cual fue cedido para el uso exclusivo de los Comerciantes Minoristas de esa ciudad; y, e) De los antecedentes descritos se puede identificar que no existen derechos e intereses colectivos lesionados, sino intereses de grupo (intereses individuales homogéneos), ya que si bien se trata de una pluralidad de personas; empero, el interés que persiguen es individual, la suma de esos intereses es lo que se llama interés de grupo; en este caso se trata de los intereses de grupo de los comerciantes frente a otros comerciantes, los cuales no encuentran protección en la acción popular sino en su caso, a través de la acción de amparo constitucional. Lo que los demandantes en realidad denuncian es un supuesto incumplimiento al Estatuto de la Federación de Comerciantes Minoristas de Camiri, al no acatar la decisión de la mayoría, a cuyo efecto la acción popular no constituye la vía idónea, por lo cual pide que se declare improcedente la misma y sea con costas.