SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1420/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
III.3. Análisis del caso en concreto.
En el presente caso, la parte accionante, alegó la vulneración de los derechos a patrimonio, espacio y seguridad pública y la inviolabilidad de domicilio; consiguientemente, corresponde examinar si dichos derechos y los supuestos fácticos invocados, se encuentran comprendidos en el ámbito de protección de la acción popular.
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que a la conclusión del mandato de la Directiva de la Federación de Comerciantes Minoristas y Vivanderos de Camiri, el 1 de junio de 2015, se celebró la asamblea ordinaria de afiliados, en la que además del informe de la directiva saliente, debía procederse a la renovación de la misma para el periodo 2015 a 2018, lo cual generó una confrontación entre el grupo que pretendía la reelección de la directiva por aclamación y el que pidió la elección por voto, al extremo de generar incidentes que desembocaron inclusive en agresiones físicas entre afiliados.
A causa de esas pugnas internas; un grupo de afiliados, decidieron por aclamación que el directorio saliente continúe en funciones por una gestión más, habiéndose procedido a la posesión el 6 del mismo mes y año, a cargo del Juez del trabajo; en cambio otro grupo, del que forman parte los accionantes, procedió a la designación de un Comité Electoral y a la posterior elección de la Directiva en elecciones celebradas el 26 de julio del 2015, de la cual resultó ganador el frente GSU, encabezado por Víctor Tamayo Barrios, cuya posesión tuvo lugar el 28 del mismo mes y año, a cargo del Ejecutivo Nacional de los Comerciantes Minoristas. Precisamente los miembros de éste Directorio son los que pretenden que, mediante la presente acción popular, la jurisdicción constitucional disponga que la Directiva paralela, les entregue el salón de reuniones que el Gobierno Municipal de Camiri cedió a dicha Federación.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que la acción popular procede contra la vulneración de derechos colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza, del cual se hallan excluidos los derechos individuales homogéneos y los derechos subjetivos. En el caso en examen, los supuestos fácticos esgrimidos en la acción popular, no se encuentran vinculados con derechos colectivos o difusos, pues en realidad por medio de esta acción tutelar, los accionantes pretenden que se salvaguarden sus derechos individuales al uso del salón de reuniones que les correspondería en su calidad de miembros del Directorio de la Federación de Comerciantes Minoristas, Artesanos y Vivanderos de la ciudad de Camiri, pues el que ese ambiente sea de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de dicha ciudad, no modifica la naturaleza individual que se le da al uso del mismo por parte de los miembros integrantes del indicado gremio, ya que se trata de un derecho real individual reconocido a favor de una persona colectiva privada y que por consiguiente excluye a quienes no formen parte de ella. Asimismo, la inviolabilidad del domicilio, alegado por los accionantes, no es un derecho tutelable por vía de la presente acción popular, razones por la cuales corresponde denegar la tutela solicitada.