SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1437/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
Actuación del personal de apoyo judicial
Conforme lo establecido por la SCP 427/2015 de 29 de abril, citada en el Fundamento Jurídico III.3., del presente fallo, a partir de su emisión, los funcionarios de apoyo judicial, están legitimados para ser demandados a través de las acciones de defensa establecidas en la Constitución Política del Estado; toda vez, que no obstante que no ejercen función jurisdiccional; sin embargo, en el ejercicio del cargo pueden incurrir en actos que ocasionen la vulneración de los derechos y garantías fundamentales de las partes en proceso. Por ello, en aplicación de la jurisprudencia aludida; corresponde analizar la actuación de los funcionarios judiciales demandados.
Es así, que con relación a la Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se verifica que si bien el oficio de remisión de devolución de antecedentes al Juzgado de origen está fechado con 27 de agosto de 2015, recién fue recepcionado el 31 del mes y año mencionado; es decir cuatro días después, lo que no es admisible, pues debió, como era su responsabilidad, observar que el personal auxiliar, en cumplimiento de sus funciones proceda de inmediato a la remisión del oficio, en consideración a tratarse de una omisión reiterada del Juzgado cautelar; determinando esa negligencia se conceda la tutela respecto a ella, al tener legitimación pasiva para ser demandada, y haber ocasionado con su actuación la vulneración del derecho a la libertad del accionante.
Sobre el Secretario del Juzgado cautelar, se constata que su actuación tanto en la primera remisión de actuados como en la segunda al Tribunal de alzada, ha sido incorrecta y vulneratoria del derecho a la libertad invocado por el accionante; por cuanto, es responsabilidad suya el remitir todos los actuados procesales saneados ante el Tribunal de alzada; sin embargo, actuando contrariamente, omitió en dos oportunidades hacerlo, no obstante que una primera vez fue observado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, verificándose que es en el Juzgado de origen donde se incurrió e incurre en dilación innecesaria, que ocasiona que la situación jurídica del accionante no se defina y siga prorrogándose, sin que a la fecha se considere y resuelva la apelación incidental que planteó el 3 de agosto de 2015, habiendo transcurrido desde su presentación hasta la interposición de la presente acción de libertad, 29 días, teniendo presente que conforme lo prevé el art. 251 del CPP, el recurso de apelación contra las medidas cautelares, debe ser remitido dentro de las veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada, el que recibido los actuados debe resolverlo dentro de los tres días, término que en autos ha sobre excedido por la negligencia del funcionario de apoyo judicial demandado; actuación ya descrita, que debió ser observada por el Titular del Juzgado, que si bien tiene responsabilidad; no ha sido demandado en esta acción de libertad. De tal manera, que corresponde conceder la tutela respecto al Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, debiendo la autoridad jurisdiccional adoptar las medidas disciplinarias respectivas a determinarse contra este el personal de apoyo judicial a su cargo.
La presente acción de libertad, también se dirigió contra la Auxiliar del mencionado Juzgado, quien no obstante de su notificación legal, no concurrió a la audiencia ni remitió el informe de rigor; empero, por los antecedentes y fundamentos expuestos, se evidencia que también incurrió en acto ilegal vulneratorio del derecho a la libertad del accionante, pues por las funciones que desempeña debió cumplir con los plazos legales y la remisión de los actuados pertinentes al Tribunal de alzada, habiendo actuado con negligencia y cuya responsabilidad debe ser establecida por la autoridad jurisdiccional; lo que motiva con relación a la funcionaria judicial, la concesión de la tutela pedida.
Finalmente es imprescindible, referirse a la Resolución del Juez de garantías que denegó la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial argumentando que carecen de legitimación pasiva; lo que no es evidente; toda vez, que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 ut supra, los funcionarios de apoyo judicial pueden ser demandados en las acciones de defensa; aspecto, que en adelante debe tener presente en las acciones de defensa que sean de su conocimiento.