SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1437/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1437/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

III.1.

En consecuencia, la acción de libertad (hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que, en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad, en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.

Como se extrae de la jurisprudencia citada, la acción traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio más eficaz e inmediato, para restablecer el principio de celeridad componente del debido proceso, en los casos en que por demoras o dilaciones innecesarias, se prorroga de manera arbitraria la definición de la situación jurídica del privado de libertad.

          Con relación a la celeridad que se debe imprimir en el trámite procesal de la apelación incidental planteada por los imputados que se encuentran privados de libertad, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional citada ut supra, estableció: “’…el art. 251 del CPP vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) dispone que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

          Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema  recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’”.

          Conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el Tribunal de alzada tiene el deber ineludible de resolver el recurso de apelación incidental de una medida cautelar, dentro del plazo de tres días previstos por el art. 251 del CPP, el que ha sido prorrogado excepcionalmente a tres días adicionales, en casos que se justifique esa ampliación.

          La jurisprudencia constitucional estableció que los funcionarios de apoyo judicial carecían de legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa; toda vez, que no ejercían jurisdicción y que actuaban en cumplimiento de las instrucciones de la autoridad jurisdiccional quien tiene la potestad para determinar su responsabilidad y adoptar las medidas disciplinarias correspondientes; sin embargo, la SCP 0427/2015 de 29 de abril, cambió de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa, al señalar: “…la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional”.

         En el caso de autos, de los antecedentes procesales, se constata que el accionante, interpuso la presente acción alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, desde el 3 de agosto de 2015, la apelación incidental que interpuso contra la Resolución que dispuso su detención indebida, no es resuelta, puesto que inicialmente el Juez cautelar incurrió en dilación al remitir el recurso al Tribunal de alzada; instancia en la cual, al radicarse la causa el 13 del mismo mes y año, señaló audiencia para el 19 de igual mes y año, que fue suspendida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al haber observado que los antecedentes estaban incompletos, devolviéndolos al Juzgado de origen, donde sin subsanar las observaciones motivaron que nuevamente al ser remitidos; esta vez a la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal Departamental, el Vocal demandado nuevamente observe lo extrañado y disponga su devolución sin que a la fecha se señale audiencia de apelación.

           Planteada la problemática, se evidencia que el accionante cuestiona las actuaciones del Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz como de su Secretaria. De la misma forma, demanda al Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y a su Auxiliar, siendo por ello necesario referirse a cada uno de ellos.

Remitidos los antecedentes procesales y radicada la causa el 25 de agosto de 2015, en el Tribunal de apelación, el Vocal demandado, en cumplimiento del art. 17 de la LOJ, realizó la revisión de los actuados, verificando que el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, no subsanó las observaciones efectuadas por la Sala Penal Tercera del mencionado Tribunal Departamental, que conoció anteriormente el recurso de alzada; circunstancia por la cual, mediante providencia de la misma fecha, dispuso la devolución de los antecedentes al Juzgado de origen a fin de subsanar las observaciones realizadas, actuando correctamente y de acuerdo a procedimiento; empero, se advierte que el oficio de devolución de actuados es de 27 de agosto de 2015 y recién fue recepcionado por el Juzgado de origen el 31 de ese mes, de lo que se infiere que existió dilación por parte de ese Tribunal, pues desde la fecha de la providencia, el oficio de remisión y la recepción transcurrieron seis días, lo que no es permisible, puesto que conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda petición o resolución vinculada con el derecho a la libertad, debe ser tratada con la celeridad que el caso amerita, puesto que por demoras o dilaciones innecesarias, se prorroga de manera arbitraria la definición de la situación jurídica del privado de libertad, más aun teniendo presente las anteriores demoras en las que incurrió el Juez a quo; lo que determina se conceda la tutela solicitada por el accionante; por cuanto el Vocal demandado tiene la obligación de cuidar que el personal de apoyo judicial a su cargo, cumpla con los plazos legales y sus funciones, debiendo en su caso establecer la correspondiente responsabilidad funcionaria disciplinaria.