SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1439/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1439/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

1)

Claudia María Canaza Jorges, no se apersonó en audiencia pero elevó informe escrito, cursante de fs. 18 a 19, manifestando: 1) Presentada la imputación respectiva por el Fiscal asignado al caso, su persona advirtió que los hechos denunciados se habrían suscitado en jurisdicción que no era de su competencia en razón de territorio, empero con la finalidad de no dejar en suspenso la situación jurídica del adolescente, se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares disponiéndose la detención preventiva del mismo en el “programa MOLLES del Centro COMETA”, dependiente de la instancia técnica Departamental de Gestión Social y disponiéndose inmediatamente la declinatoria del caso y respectiva remisión de actuados ante el Juzgado Público Mixto de Capinota por ser el asiento jurisdiccional más cercano a la comisión de los hechos denunciados; esto, en razón a que la norma especial contenida en el art. 199 del CNNA, establece claramente que “La competencia territorial de la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, se determina conforme al siguiente orden: a. …o el lugar donde la o el adolescente mayor de catorce (14) años cometiera un delito…”; 2) Reconociendo la norma especial en su art. 198.II del citado Código, la existencia de Juzgados Públicos Mixtos, su persona únicamente conoció la audiencia cautelar debido a la emergencia que implica el resolver la situación jurídica del adolescente; lo que de ninguna manera, dentro del sistema penal para adolescentes podría ser considerado como si hubiera asumido competencia respecto al caso, sino no tendrían razón de ser las disposiciones legales antes indicadas; y, 3) Al no estar bajo el control jurisdiccional de la suscrita el caso que amerita la presente acción, por haber declinado competencia en razón del territorio, no tiene razón de ser, pues, el ahora accionante debió analizar contra qué autoridad interpone la misma y no contra su persona; por cuanto, declinó competencia el mismo día de la audiencia cautelar; y, recién ahora es de su conocimiento la existencia de conflicto de competencia suscitado por el Juez de Capinota, cuando la norma especial que es de aplicación preferente, el art. 4 del CNNA, establece con claridad las reglas de la competencia que deben tomar en cuenta las autoridades jurisdiccionales en esta materia y que debieron ser observadas por el citado Juez.