SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1439/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
III.3.
El accionante por su representado, expresó que la Jueza Primera de la Niñez y Adolescencia, ahora demandada, ordenó la detención preventiva del menor NN, en el proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de portación de armas y ejercicio ilegal de la profesión, resolución contra la cual, solicitaron cesación a la detención preventiva; misma que fue rechazada por dicha autoridad con el argumento de que había declinado de competencia.
Del memorial de la acción de libertad interpuesta por el accionante, se tiene que, presentaron ante Claudia Martha Canaza Jorges, Jueza Primera de la Niñez y Adolescencia –hoy demandada–, solicitud de cesación a la detención preventiva, –afirmación que no fue desmentida por la citada autoridad–; sin embargo, dicha solicitud fue rechazada con el argumento de que “…únicamente conoció la audiencia cautelar debido a la emergencia que implica el resolver la situación jurídica del adolescente…lo que de ninguna manera, dentro del sistema penal para adolescentes, podría ser considerado como si la suscrita hubiera asumido competencia respecto al caso…”.
En el caso presente, el acto ilegal denunciado por el accionante se circunscribe a la falta de resolución oportuna a las solicitudes de cesación a la detención preventiva por parte de la Jueza ahora demandada; observándose que, dicha autoridad no tomó en cuenta que los citados petitorios se encontraban íntimamente vinculados al derecho fundamental a la libertad, postergando injustificadamente la celebración de la respectiva audiencia; pues, el considerar el fundamento adoptado por la autoridad demandada importaba someter al accionante a una dilación innecesaria, sin tomar en cuenta que se trataba de un menor de edad y que de acuerdo al Código Niña, Niño y Adolescente, éstos deben ser objeto de preferente atención y protección; por lo que, se observa que existe incumplimiento de esa autoridad en cuanto al principio de celeridad que debe regir los procesos judiciales ordinarios, más aún cuando se trata de grupos vulnerables; ya que, al no celebrar la audiencia de cesación a la detención preventiva de acuerdo a la norma señalada en dicho Código, provocó una dilación por demás extrema provocando una indefinición sobre la situación jurídica del representado del accionante.
Consiguientemente, se evidencia que Claudia Martha Canaza Jorges, Jueza Primera de la Niñez y Adolescencia, ahora demandada, dilató innecesariamente e injustificadamente la definición de la situación jurídica del menor NN, en lugar de aplicar el principio de celeridad correspondiente al caso, dando curso a la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva; es así que este Tribunal advierte que, se lesionó el derecho del representado del accionante a tener una justicia pronta y oportuna conforme el principio constitucional de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE; mereciendo como consecuencia se active la acción de libertad de pronto despacho; y por consiguiente se otorgue la tutela que brinda.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1.
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
- tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- y finalmente el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho que constituye una de las formas de acciones de libertad, que tiene por objeto, asegurar que toda petición relacionada con los derechos a la vida y a la libertad, sea atendida con la mayor celeridad posible’
- III.3.
- CONFIRMAR en todo