SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1468/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1468/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

i)

         Ahora bien, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que el debido proceso puede ser tutelado a través de la acción de libertad cuando concurran dos presupuestos, i) Que el acto lesivo esté directamente vinculado a la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; y ii) Que exista absoluto estado de indefensión por no tener la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso o que el accionante recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que no se dan en el presente caso, puesto que el acto lesivo, según lo argumentado por el accionante, vendría a ser la Resolución 239/2015, que fue objeto del recurso de apelación incidental, Resolución a través de la cual rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa, con los argumentos de que la Resolución de imputación formal de 16 de marzo de 2015, se encontraba debidamente fundamentada, no habiéndose vulnerado principios, derechos ni garantías, por lo que la misma cumplió con lo dispuesto en el art. 73 del CPP.

En consecuencia, la Resolución 239/2015, si bien fue objeto de impugnación a través del recurso de apelación incidental, no está vinculada con la restricción a la libertad personal, puesto que su situación legal fue definida con anterioridad mediante la Resolución de imputación formal de 16 de marzo de 2015, en la que se solicitó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”.

Como se señaló en la jurisprudencia precedente, las lesiones al debido proceso, deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que tienen conocimiento de la causa, puesto que, quien ha sido objeto de esta lesión debe pedir la reparación de sus derechos a los jueces o tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que señala ley, una vez agotados los mismos, recién activar la acción de amparo constitucional; de acuerdo a lo señalado por el propio  accionante, éste impugnó la Resolución 239/2015 que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa por falta de fundamentación y oscuridad de la imputación formal a través del recurso de apelación, que aún no ha sido definido por la Sala Penal del Tribunal de apelación, por tanto se encuentra pendiente de resolución, infiriéndose  que no se agotó la vía ordinaria.

Finalmente señalar que, el accionante tampoco estuvo en absoluto estado de indefensión, puesto que una vez emitida la Resolución de imputación formal de 16 de marzo de 2015, hizo uso de todos los recursos que le franquea la ley, ya que presentó incidente de actividad procesal defectuosa y  recurso de apelación incidental.