SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
a)
Ángel René Salazar Choque, Juez Noveno de Partido de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de La Paz en audiencia y mediante informe escrito presentado al efecto (fs. 50 a 51), expresó lo siguiente: a) No corre ninguna providencia de 8 de septiembre de 2015 como indica el accionante, por la fotocopia de libro diario del su Juzgado, se evidencia que los memoriales presentados por el accionante datan de 3 de igual mes y año, providenciados al día siguiente (4 de septiembre de 2015), los que ingresaron a despacho sin el cuaderno procesal; b) Los antecedentes fueron remitidos a ese despacho judicial el 4 de septiembre de 2015 -viernes-, cuyo ingreso a despacho para su radicatoria se realizó el 7 del mismo mes y año -lunes-, por lo que mal podía atender el pedido del accionante antes de que el expediente fuera radicado en ese Juzgado; c) Por un error involuntario se consignó como fecha el 8 de septiembre de 2015, cuando lo correcto era el 4, dato corregido oportunamente. El accionante no conocía el estado de su trámite, pues si bien la norma manda que toda autoridad jurisdiccional en el desempeño de sus funciones debe dar la celeridad necesaria a los trámites de su conocimiento, también es evidente que las partes deben realizar el seguimiento correspondiente; y, d) Radicada la demanda el 7 de septiembre de 2015, no corre en obrados ninguna otra solicitud de cesación a la detención preventiva y estando el caso para el inicio de juicio oral público y contradictorio, y al no existir vulneración alguna de los derechos y garantías del accionante solicitó la denegatoria de su tutela.