SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

III.3. Análisis del caso concreto

           El caso en cuestión trae a colación la situación suscitada a raíz del decreto de 4 de septiembre de 2015, emitido por el Juez demandado, en respuesta al memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva presentado el 3 de mes y año señalados el accionante, aduciendo que el Juez debió señalar la audiencia referida dando curso a pedido. Por su parte, del informe presentado al efecto por el Juez Noveno de Partido de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de La Paz, se tiene que dicho decreto fue emitido en razón a que en ese momento aún los antecedentes del proceso no habían sido recibidos en ese despacho, correspondiendo previamente la radicatoria del mismo conforme dispone la norma.

           Al respecto, es pertinente referirnos a la naturaleza de la acción de libertad, figura jurídica constitucional que constituye un mecanismo de protección contra la lesión del derecho a la libertad, y en el medio eficaz e inmediato de su protección conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo.

           En el caso que se examina, el pedido del accionante se dio en el momento en el que los antecedentes procesales todavía no fueron remitidos del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal (según cargo de recepción de 3 de septiembre de 2015) al citado Juzgado Noveno de Partido donde posteriormente se produjo la radicatoria del caso conforme prevé el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (decreto de 7 de septiembre de 2015), infiriéndose de ello, que el caso aún no se encontraba en el despacho del Juez ahora demandado cuando se efectuó la solicitud de cesación, por consiguiente y conforme lo esbozado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no se puede hablar de falta de celeridad como se indica, porque el decreto de respuesta a la solicitud de cesación fue casi inmediato (4 de septiembre de 2015), otra cosa es que su petitorio no hubiera sido atendido favorablemente; es decir, señalado la audiencia, aspecto plenamente justificado en razón a que el proceso aún no estaba en conocimiento del titular de ese despacho, situación que se dio el 7 de septiembre de 2015 con la resolución de radicatoria, a partir de la cual el accionante podrá hacer valer este derecho; no existiendo demora injustificada o dilación ilegal, contraria al derecho constitucional, que encuentra su reparación procesal vía acción de libertad.

           Corroborando lo referido, es pertinente hacer alusión a la previsión contenida en el art. 47 del CPCo, en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando la persona afectada considere que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”; presupuestos que en el caso en particular tampoco se dan, toda vez que si bien en el marco constitucional, los jueces y tribunales debe impartir justicia sustentados en los principios de independencia, imparcialidad, y celeridad entre otros; garantizando el derecho de las personas al debido proceso, a la defensa y a un justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; no es menos cierto, que para la activación de la acción de libertad, es preciso la concurrencia de dichas exigencias.