SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1473/2015-s2
Fecha: 23-Dic-2015
Sucre, 23 de diciembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 12330-2015-25-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 030/2015 de 4 de septiembre, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pabla Mamani Huarachi contra Celso Villalobos Tarqui, Juez de Instrucción en lo Penal de Achacachi provincia Omasuyos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2015, cursante de fs. 9 a 11 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, por Resolución 124/2015 de 15 de junio, emitida por el Juez de Instrucción en lo Penal de Achacachi provincia Omasuyos del departamento de La Paz -ahora demandado-, le fue rechazada su solicitud de cesación a la detención preventiva, disponiendo que su persona continúe privada de su libertad, supuestamente al no haber enervado con pruebas los riesgos procesales demostrados en la audiencia de medidas cautelares.
Impugnada la aludida Resolución, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 264/2015 de 7 de agosto, admitió su recurso de apelación incidental declarando la procedencia de los fundamentos y agravios expuestos por su parte y dejando sin efecto la Resolución 124/2015, disponiendo que el Juez cautelar demandado, emita nueva determinación debidamente motivada y fundamentada, analizando y valorando cada uno de los medios de prueba adjuntados para enervar los riesgos procesales, otorgándole un plazo de veinticuatro horas a partir del conocimiento de dicha determinación.
Posteriormente, remitido que fue el cuaderno de apelación por el Tribunal de alzada, mediante oficio recibido el 26 de agosto de 2015, a horas 14:40, ante el Juez de la causa, dicha autoridad no obstante que mediante proveído de 27 de igual mes y año, dio por radicado el cuaderno de apelación, ordenando se cumpla con el Auto de Vista emitido y que además fuese con noticia de partes; ilegal e indebidamente hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, omitió dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal ad quem, a pesar de haberse notificado a las partes el 1 de septiembre del indicado año, ocasionando la vulneración de sus derechos invocados ante la retardación de justicia incurrida.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 119.I y 120.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que el Juez cautelar demandado en el término de veinticuatro horas, emita nueva resolución sobre su solicitud de cesación a la detención preventiva y sea bajo alternativa de remitirse antecedentes al Consejo de la Magistratura, por la retardación de justicia, incumplimiento de deberes y por faltas graves establecidas en la Ley del Órgano Judicial.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el “18” de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Celso Villalobos Tarqui, Juez de Instrucción en lo Penal de Achacachi provincia Omasuyos del departamento de La Paz, a pesar de su notificación legal (fs. 14), no asistió a la audiencia pública; sin embargo, luego de realizada la misma, a través de informe escrito cursante a fs. 28 y vta., refirió: a) La Resolución de cesación a la detención preventiva fue emitida el 2 de septiembre de 2015, después de las veinticuatro horas de haberse cumplido con la notificación a las partes; b) Con relación a la acción de libertad interpuesta, su propósito ya fue cumplido al haber emitido la fecha antes indicada la Resolución correspondiente; y, c) Llegó retrasado a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, debido a que fue notificado el 4 del mes y año señalado en horas de la mañana, cuando se encontraba en suplencia legal del Juzgado de Sorata de la provincia de Larecaja del departamento de La Paz.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 030/2015 de 4 de septiembre, cursante de fs. 22 a 23, “concedió” la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado emita nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas, conforme lo señalado en el Auto de Vista 264/2015, bajo apercibimiento; con los siguientes fundamentos: 1) La autoridad judicial demandada tuvo conocimiento de la devolución del cuaderno de apelación el 27 de agosto de 2015, al haber emitido el proveído de “Téngase por radicada el presente cuaderno de apelación incidental y cumplase con el Auto de vista” (sic); sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, o por lo menos hasta el 1 de septiembre del indicado año, fecha de notificación a la acusada con el oficio de devolución y el proveído respectivo no llegó a pronunciar el fallo dentro de los términos y alcances expuestos en la determinación pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 2) La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional estableció a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por la cual se busca acelerar los trámites judiciales cuando existan dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de las personas privadas de libertad, determinando que deben ser realizadas con la mayor celeridad posible o dentro de un trámite razonable, de no hacerlo se provoca una restricción indebida del citado derecho; y, 3) La determinación asumida por la Sala Penal Tercera a través de la Resolución 264/2015 es puntual y concreta, habida cuenta que el Tribunal de alzada puso debido énfasis al indicar que la imputada se hallaba guardando detención preventiva, estableciendo el plazo de veinticuatro horas para que el Juez a quo, emita la determinación respectiva, sin señalar el cumplimiento de formalidad alguna; en ese sentido, al no haber pronunciado un nuevo fallo hasta la fecha, llegó a constituir actos dilatorios que vulneran el debido proceso en su elemento o vertiente a la celeridad y al derecho a la libertad de la accionante, ocasionado que los hechos expuestos por la accionante sean tutelables vía acción de libertad de pronto despacho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en los expedientes, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra Pabla Mamani Huarachi -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de asesinato, por Resolución 124/2015, el Juez de Instrucción en lo Penal de Achacachi de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por la nombrada imputada, al considerar que persistían los riesgos procesales establecidos en los arts. 235.1 y 2; y, 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), contra la cual, ésta en audiencia formuló recurso de apelación incidental (fs. 4 a 5 vta.).
II.2. Mediante Auto de Vista 264/2015, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la procedencia de los argumentos expuestos en audiencia y en su mérito repuso y dejó sin efecto la Resolución 124/2015, ordenando al Juez a quo, emita un nuevo fallo debidamente motivado y fundamentado, analizando y valorando la totalidad de los elementos de prueba presentados por la imputada; asimismo, tomando en cuenta que ésta se encontraba guardando detención preventiva, determinó que el fallo a ser emitido sea dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de los de la materia. Por otra parte, por las razones expuestas, impuso a la referida autoridad judicial, por la vía estrictamente disciplinaria la sanción de Bs200.- (doscientos bolivianos), a ser descontados por la Unidad de Habilitación del Consejo de la Magistratura (fs. 6 a 8).
II.3. A través de nota de 12 de agosto de 2015, dirigida al Juez de Instrucción de Achacachi de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, efectuó la devolución de obrados de la apelación planteada, siendo recibidos en el Juzgado antes nombrado, el 26 del mismo mes y año a horas 17:40, según respectivo cargo de su recepción; ameritando que mediante proveído de 27 de igual mes y año, el Juez de la causa, tenga por radicado el cuaderno de apelación incidental, ordenando se cumpla con el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, disponiendo además sea con noticia de partes, quienes el 1 de septiembre del referido año, fueron legalmente notificadas a horas 9:00 y 9:05, respectivamente (fs. 8 vta.; y, 15 y vta.).
II.4. Cursa Resolución 177/2015 de 1 de septiembre, emitida por el Juez de Instrucción de Achacachi de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, disponiendo la cesación a la detención preventiva de la accionante, bajo la aplicación de varias medidas sustitutivas (fs. 24 a 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, así como al principio de seguridad jurídica, alegando que el Juez cautelar demandado no obstante de haber tenido conocimiento que en alzada la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, le concedió el recurso de apelación incidental que interpuso contra el rechazo a su cesación a la detención preventiva, disponiendo que emita un nuevo fallo debidamente motivado y fundamentado dentro del plazo de veinticuatro horas de conocido el fallo; dilatoria e indebidamente no dio cumplimiento a dicha determinación hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.
En consecuencia, corresponde en revisión establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y el principio de celeridad procesal
Sobre el principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad, la SCP 0107/2014-S1 de 26 de noviembre, mencionó: “El art. 178.I de la CPE, determina que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustentará entre otros en el principio de celeridad, concordante con el art. 115.II de la Ley Fundamental que señala: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', además el art. 180.I de la Norma Suprema establece el principio de celeridad como específico de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el art. 3.7 de la LOJ, indica que la celeridad 'Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'.
Partiendo de estos postulados constitucionales, resulta que el indicado principio debe efectivizarse cuando de por medio se encuentra el derecho a la libertad, debiendo por ello las actuaciones jurisdiccionales procurar la materialización del mismo.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció: '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'; o sea que, el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aun cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo', así lo entendió, entre otras Sentencias, la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre (el resaltado es añadido).
III.2. La acción de libertad innovativa
Entre los tipos de hábeas corpus, ahora acción de libertad, la doctrina constitucional, ha desarrollado la innovativa, determinando a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, y muchas otras, que: “…Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, 'la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada'.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional” (el resaltado es añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la ahora accionante denuncia dilación ilegal e indebida ocasionada por el Juez cautelar demandado, aduciendo que dicha autoridad a pesar de haber tenido conocimiento desde el 26 de agosto de 2015, que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejó sin efecto la resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, disponiendo que emita un nuevo fallo debidamente motivado y fundamentado dentro del plazo de veinticuatro horas de conocido dicho fallo, omitió hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar cumplir con lo determinado por el Tribunal de alzada, incurriendo en retardación de justicia y vulneración de sus derechos invocados, al disponer además indebidamente se ponga en conocimiento de las partes.
En ese antecedente, compulsados los actuados procesales adjuntos al expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra la ahora accionante por la presunta comisión del delito de asesinato, habiendo ésta suscitado recurso de apelación incidental contra la determinación que rechazó su cesación a la detención preventiva, a través del Auto de Vista 264/2015, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró procedente los argumentos expuestos en audiencia por la parte apelante, dejando sin efecto la Resolución 124/2015, ordenó al Juez de Instrucción en lo Penal de Achacachi -ahora demandado-, emita un nuevo fallo debidamente motivado y fundamentado, analizando y valorando la totalidad de los elementos de prueba presentados por la imputada; determinando además, entre otros aspectos que la resolución fuese emitida dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes a su conocimiento, ello en consideración a que la misma se encontraba guardando detención preventiva. Posteriormente, habiéndose remitido el fallo emitido y actuados respectivos ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Achacachi -ahora demandado-, a través de nota recibida el 26 de agosto del indicado año a horas 17:30, en el Juzgado a su cargo, dicha autoridad, mediante proveído de 27 de igual mes y año, dio por radicado el cuaderno de apelación incidental, ordenando se cumpla con el Auto de Vista 264/2015 emitido por el Tribunal de alzada y que además fuese con noticia de partes; sin embargo, no obstante a lo determinado y que las diligencias impuestas fueron realizadas el 1 de septiembre de 2015, a horas 9:00 y 9:05, respectivamente, la autoridad judicial demandada, no emitió la resolución ordenada por el Tribunal de apelación hasta el 3 del indicado mes y año, fecha de interposición de la presente acción tutelar, la que sin embargo, concluida la audiencia pública fue presentada por el Juez cautelar demandado, aludiendo en su informe de descargo, que el propósito de la acción de libertad interpuesta ya fue cumplido al haber emitido el 2 del ese mismo mes y año, la Resolución correspondiente, adjuntando a dicho efecto copia de la misma.
Bajo ese contexto, corresponde precisar que si bien, en el caso de autos, la autoridad judicial demandada, en su informe de descargo, manifiesta haberse cumplido con la acción de libertad al haberse emitido la Resolución 177/2015, por la cual, se dispuso la cesación a la detención preventiva de la accionante, bajo la aplicación de varias medidas sustitutivas; en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible a través de la acción de libertad innovativa, realizar el análisis de los actos lesivos denunciados a efectos de tutelar una situación de dilación indebida aun cuando hayan cesado los mismos, ello con el fin de no reiterarse conductas o actuaciones contrarias al orden constitucional.
En ese entendimiento, de los antecedentes expuestos precedentemente se concluye inobjetablemente que la autoridad judicial demandada, al haber pronunciado la Resolución 177/2015, motivo de la presente acción tutelar, después de las veinticuatro horas de haber tenido conocimiento de la determinación dispuesta por el Tribunal de apelación (26 de agosto del indicado año), incurrió en una dilación procesal indebida que ocasionó la restricción indebida del derecho a la libertad de la ahora accionante, por cuanto del pronunciamiento de dicho fallo dependía su situación jurídica; toda vez que, indefectiblemente debía ser emitido en el plazo antes señalado por tratarse de una persona privada de su libertad personal; extremos por los cuales, al no haber observado la autoridad judicial demandada el principio de celeridad procesal descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece el deber que tienen todas las autoridades jurisdiccionales que conozcan de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, de actuar con diligencia en los asuntos sometidos a su conocimiento, tramitándolos céleremente dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo provocaría una restricción indebida de dicho derecho, como ocurrió en la especie; corresponde en el marco de los precedentes constitucionales descritos precedentemente conceder la tutela demandada.
Por lo expuesto, el Jueza de garantías, al “conceder” la tutela solicitada, efectúo una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 030/2015 de 4 de septiembre, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1473/2015-s2