SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1473/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1473/2015-s2

Fecha: 23-Dic-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, la ahora accionante denuncia dilación ilegal e indebida ocasionada por el Juez cautelar demandado, aduciendo que dicha autoridad a pesar de haber tenido conocimiento desde el 26 de agosto de 2015, que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejó sin efecto la resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, disponiendo que emita un nuevo fallo debidamente motivado y fundamentado dentro del plazo de veinticuatro horas de conocido dicho fallo, omitió hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar cumplir con lo determinado por el Tribunal de alzada, incurriendo en retardación de justicia y vulneración de sus derechos invocados, al disponer además indebidamente se ponga en conocimiento de las partes.

En ese antecedente, compulsados los actuados procesales adjuntos al expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra la ahora accionante por la presunta comisión del delito de asesinato, habiendo ésta suscitado recurso de apelación incidental contra la determinación que rechazó su cesación a la detención preventiva, a través del Auto de Vista 264/2015, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró procedente los argumentos expuestos en audiencia por la parte apelante, dejando sin efecto la Resolución 124/2015, ordenó al Juez de Instrucción en lo Penal de Achacachi -ahora demandado-, emita un nuevo fallo debidamente motivado y fundamentado, analizando y valorando la totalidad de los elementos de prueba presentados por la imputada; determinando además, entre otros aspectos que la resolución fuese emitida dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes a su conocimiento, ello en consideración a que la misma se encontraba guardando detención preventiva. Posteriormente, habiéndose remitido el fallo emitido y actuados respectivos ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Achacachi -ahora demandado-, a través de nota recibida el 26 de agosto del indicado año a horas 17:30, en el Juzgado a su cargo, dicha autoridad, mediante proveído de 27 de igual mes y año, dio por radicado el cuaderno de apelación incidental, ordenando se cumpla con el Auto de Vista 264/2015 emitido por el Tribunal de alzada y que además fuese con noticia de partes; sin embargo, no obstante a lo determinado y que las diligencias impuestas fueron realizadas el 1 de septiembre de 2015, a horas 9:00 y 9:05, respectivamente, la autoridad judicial demandada, no emitió la resolución ordenada por el Tribunal de apelación hasta el 3 del indicado mes y año, fecha de interposición de la presente acción tutelar, la que sin embargo, concluida la audiencia pública fue presentada por el Juez cautelar demandado, aludiendo en su informe de descargo, que el propósito de la acción de libertad interpuesta ya fue cumplido al haber emitido el 2 del ese mismo mes y año, la Resolución correspondiente, adjuntando a dicho efecto copia de la misma.

Bajo ese contexto, corresponde precisar que si bien, en el caso de autos, la autoridad judicial demandada, en su informe de descargo, manifiesta haberse cumplido con la acción de libertad al haberse emitido la Resolución 177/2015, por la cual, se dispuso la cesación a la detención preventiva de la accionante, bajo la aplicación de varias medidas sustitutivas; en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible a través de la acción de libertad innovativa, realizar el análisis de los actos lesivos denunciados a efectos de tutelar una situación de dilación indebida aun cuando hayan cesado los mismos, ello con el fin de no reiterarse conductas o actuaciones contrarias al orden constitucional.

En ese entendimiento, de los antecedentes expuestos precedentemente se concluye inobjetablemente que la autoridad judicial demandada, al haber pronunciado la Resolución 177/2015, motivo de la presente acción tutelar, después de las veinticuatro horas de haber tenido conocimiento de la determinación dispuesta por el Tribunal de apelación (26 de agosto del indicado año), incurrió en una dilación procesal indebida que ocasionó la restricción indebida del derecho a la libertad de la ahora accionante, por cuanto del pronunciamiento de dicho fallo dependía su situación jurídica; toda vez que, indefectiblemente debía ser emitido en el plazo antes señalado por tratarse de una persona privada de su libertad personal; extremos por los cuales, al no haber observado la autoridad judicial demandada el principio de celeridad procesal descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece el deber que tienen todas las autoridades jurisdiccionales que conozcan de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, de actuar con diligencia en los asuntos sometidos a su conocimiento, tramitándolos céleremente dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo provocaría una restricción indebida de dicho derecho, como ocurrió en la especie; corresponde en el marco de los precedentes constitucionales descritos precedentemente conceder la tutela demandada.