SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1473/2015-s2
Fecha: 23-Dic-2015
concedió
El Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 030/2015 de 4 de septiembre, cursante de fs. 22 a 23, “concedió” la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado emita nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas, conforme lo señalado en el Auto de Vista 264/2015, bajo apercibimiento; con los siguientes fundamentos: 1) La autoridad judicial demandada tuvo conocimiento de la devolución del cuaderno de apelación el 27 de agosto de 2015, al haber emitido el proveído de “Téngase por radicada el presente cuaderno de apelación incidental y cumplase con el Auto de vista” (sic); sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, o por lo menos hasta el 1 de septiembre del indicado año, fecha de notificación a la acusada con el oficio de devolución y el proveído respectivo no llegó a pronunciar el fallo dentro de los términos y alcances expuestos en la determinación pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 2) La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional estableció a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por la cual se busca acelerar los trámites judiciales cuando existan dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de las personas privadas de libertad, determinando que deben ser realizadas con la mayor celeridad posible o dentro de un trámite razonable, de no hacerlo se provoca una restricción indebida del citado derecho; y, 3) La determinación asumida por la Sala Penal Tercera a través de la Resolución 264/2015 es puntual y concreta, habida cuenta que el Tribunal de alzada puso debido énfasis al indicar que la imputada se hallaba guardando detención preventiva, estableciendo el plazo de veinticuatro horas para que el Juez a quo, emita la determinación respectiva, sin señalar el cumplimiento de formalidad alguna; en ese sentido, al no haber pronunciado un nuevo fallo hasta la fecha, llegó a constituir actos dilatorios que vulneran el debido proceso en su elemento o vertiente a la celeridad y al derecho a la libertad de la accionante, ocasionado que los hechos expuestos por la accionante sean tutelables vía acción de libertad de pronto despacho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y el principio de celeridad procesal
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
- el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo