SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1473/2015-s2
Fecha: 23-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, por Resolución 124/2015 de 15 de junio, emitida por el Juez de Instrucción en lo Penal de Achacachi provincia Omasuyos del departamento de La Paz -ahora demandado-, le fue rechazada su solicitud de cesación a la detención preventiva, disponiendo que su persona continúe privada de su libertad, supuestamente al no haber enervado con pruebas los riesgos procesales demostrados en la audiencia de medidas cautelares.
Impugnada la aludida Resolución, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 264/2015 de 7 de agosto, admitió su recurso de apelación incidental declarando la procedencia de los fundamentos y agravios expuestos por su parte y dejando sin efecto la Resolución 124/2015, disponiendo que el Juez cautelar demandado, emita nueva determinación debidamente motivada y fundamentada, analizando y valorando cada uno de los medios de prueba adjuntados para enervar los riesgos procesales, otorgándole un plazo de veinticuatro horas a partir del conocimiento de dicha determinación.
Posteriormente, remitido que fue el cuaderno de apelación por el Tribunal de alzada, mediante oficio recibido el 26 de agosto de 2015, a horas 14:40, ante el Juez de la causa, dicha autoridad no obstante que mediante proveído de 27 de igual mes y año, dio por radicado el cuaderno de apelación, ordenando se cumpla con el Auto de Vista emitido y que además fuese con noticia de partes; ilegal e indebidamente hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, omitió dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal ad quem, a pesar de haberse notificado a las partes el 1 de septiembre del indicado año, ocasionando la vulneración de sus derechos invocados ante la retardación de justicia incurrida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y el principio de celeridad procesal
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
- el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo