SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1476/2015-s2
Fecha: 23-Dic-2015
denegó
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 30/2015 de 12 de septiembre, cursante de fs. 21 a 24, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: i) El 11 de septiembre de 2015, fue realizada la audiencia cautelar, donde la parte ahora accionante tendría que haber hecho conocer ante la autoridad jurisdiccional las supuestas vulneraciones al debido proceso, así como su detención indebida, al ser dicha autoridad la encargada de conocer cualquier irregularidad que se estaría cometiendo en la etapa de investigación; ii) Respecto a la denuncia de falta de asesoramiento alegado por el accionante, porque no estuvieron presentes sus abogados y que se le habría impuesto un defensor de oficio, se tiene que lo denunciado tiene que ser considerado en la etapa correspondiente; y, iii) La autoridad ahora demandada, como representante del Ministerio Público cumplió con los plazos procesales para la remisión del imputado ante el Juzgado cautelar conforme señala el art. 226 del CPP, establecido para el efecto; teniéndose presente que la Resolución emitida por el Juez cautelar, quien habría resuelto la situación jurídica del imputado -ahora accionante-, según lo prescrito en el art. 251 del CPP, se hallaba sujeto al recurso de apelación, estando vigente al presente el plazo para formular la impugnación correspondiente, lo que significa que la parte accionante no agotó los medios idóneos y ordinarios para que con su resultado pueda ocurrir a la vía constitucional como corresponde, ello de conformidad a lo establecido por la línea jurisprudencial establecida por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, circunstancia en la que excepcionalmente el recurso de habeas corpus ahora acción de libertad operará de manera subsidiaria, lo que procedimentalmente impide a dicho Tribunal ingresar al análisis de fondo de los fundamentos expuestos por la parte accionante, implicando lo contrario dar lugar a una dualidad de pronunciamientos que podría existir tanto en la vía ordinaria como en la constitucional, lo que constituiría inseguridad jurídica en el presente caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- I
- el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo