SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1481/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1481/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

1)

Zenón Cayo Flores, Corregidor de la Marka Pampa Aullagas, Provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, por intermedio de su abogado en audiencia sostuvo que: 1) Lo vertido por la parte accionante, estaría dirigida a lo que establece el art. 24 de la CPE, o sea al derecho a la petición, pidiendo que se le extiendan fotocopias nada más, si tendría problemas en la justicia indígena seria irrelevante, que en la petición sería una nada más, nada de otros aspectos que estaría solicitando, que existiría dentro de la jurisprudencia constitucional de que en audiencias de acción de  amparo constitucional no se pueden argumentar más de lo que se ha peticionado; 2) Dentro de lo que ha salido del Juzgado Agroambiental, una medida preparatoria de exhibición de documento, que no sería igual a la de esta demanda, hablando de la demanda preliminar, que es evidente que sería de conocimiento, que se le ha solicitado de que exhiba la documentación que estaba requiriendo, y lo habría hecho exhibir el documento, en esta demanda preliminar jamás indicaron que se les extienda fotocopias, dice exhibición del documento, se había mostrado delante del Juez de la causa, haciendo una comparación con fotocopias que ellos tenían donde terminó el asunto, ahora dentro de la presente acción, extraña que el abogado de la parte accionante hable del principio de subsidiaridad, pues la acción de amparo constitucional respecto al principio de subsidiaridad se flexibiliza solamente cuando existen medidas de hecho, y no se puede acudir a otra vía porque el peligro sería inminente, como el avasallamiento; por lo que, en el presente caso no se cumplió el principio de subsidiaridad; y,        3) Con relación a la jurisdicción indígena originaria campesina, establecida por diferentes tipos de autoridades, mediante sus usos y costumbres, si quería reclamar mediante la vía de la jurisdicción indígena originaria, debería haber reclamado de acuerdo a las instancias y jerarquías, debería haber ido subsidiariamente al Delegado Provincial, si le denegaba debía acudir al Gobernador, pero no lo ha hecho, ha acudido a la vía judicial, ha acudido a otras vías, que no son subsidiarias; por lo que, se habría tergiversado la subsidiaridad acudiendo a la justicia ordinaria, al reclamar mediante cartas, si bien sería cierto que se le ha peticionado a su cliente de las dos fotocopias, mediante notas; sin embargo, debemos aclarar, que el cargo que ostenta como Corregidor, es dependiente a los representantes indígenas originarios campesinos, y cualquier decisión que toma tiene que consultarlo con las autoridades indígenas; por lo que, solicitó que se le niegue la presente petición, por no haberse cumplido con el principio de subsidiaridad. En la réplica aclaró que, si bien el abogado de la accionante trata de aclarar esta situación, dentro la demanda de acción de amparo constitucional no figura todo lo que indica, como los terrenos, si bien se estaría reclamando unas fotocopias, que no especificaría para qué, el problema que tendrá que arreglarse en otra instancia, presentando un memorial de tipo jerárquico, al Concejero Provincial, y si no hace caso presentar al Gobernador del departamento de Oruro, esto sería subsidiaridad.