SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1481/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1481/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

a)

La parte accionante, a través de su abogado en audiencia a tiempo de ratificar inextenso lo expuesto en la demanda, precisó que: a) En su calidad de contribuyente de la comunidad de Chita Chita, Marka Pampa Aullagas, Provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, debido a un problema de conflicto de terrenos en la mencionada Comunidad se puso como forma de solución al conflicto que los cinco miembros de la Comunidad, en este caso Virgilio, Teodoro y Berta, todos de apellidos Mamani Gonzáles, Jhonny Mamani Cruz y Francisco Mamani Chaca, quienes debían distribuir los terrenos de área cultivable destinados para la agricultura, dando por aceptado dicha propuesta por todos los presentes de ese entonces, ante las autoridades que fungían el año 2014, Amalio Condori Choque, como Corregidor Titular de la Marka Pampa Aullagas, y Francisco Mamani Chaca, Corregidor Auxiliar de la Comunidad Chita Chita, la misma que al momento no se habría cumplido, hostigando a la parte accionante por el hecho de ser mujer, por los seguidores del Corregidor Zenón Cayo Flores, para no trabajar en las tierras, siendo que la hoy accionante tiene como forma de vida la agricultura; razón por la cual, habría solicitado de manera verbal y escrita el 23 de mayo de 2015, fotocopias legalizadas a Zenón Cayo Flores, Corregidor de la Marka Pampa Aullagas, solicitud que fue ignorada; por lo que, correspondería mediante esta acción el conocer y resolver la denuncia de actos y omisiones ilegales de servidores públicos o de personas particulares, que en el presente caso sucedería, habiendo agotado los recursos para la obtención de la petición; b) La accionante, instauró un proceso preliminar en el Juzgado Agroambiental, donde se notificó a Zenón Cayo Flores, para la extensión de dos ejemplares de fotocopias legalizadas del Acta; sin embargo, la autoridad originaria no habría omitido la disposición, inclusive se solicitó que se le conmine aspecto que hubiera sido negado, por no estar dentro las atribuciones del Juzgado Agroambiental. Aduce que la Ley de Deslinde Jurisdiccional en su art. 4 inc. h), señalaría que: “Equidad e igualdad de género. Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, respetan, promueven, protegen y garantizan la igualdad entre hombres y mujeres, en el acceso a la justicia, el acceso a cargos o funciones, en la toma de decisiones, en el desarrollo del procedimiento de juzgamiento y la aplicación de sanciones”; en ese sentido, en el ejercicio de derechos de las mujeres, su participación, decisión, presencia y permanencia, tanto en el acceso igualatorio, justo en los cargos, en el control y decisión, participación en la administración de justicia, reconociendo que las autoridades originarias regularían su vida en comunidad, aplicando sus usos y costumbres; empero, ello debería enmarcarse en lo que dispone la Constitución Política del Estado; c) Se habrían agotado todos los medios; sin embargo, la parte demandada omitió las peticiones negándole, vulnerándole su derecho a la petición inserto en art 24 de la CPE, donde señalaría que toda solicitud debe ser otorgada, por todas las autoridades públicas, no teniendo que ocultar nada, más aun cuando se hubiese solicitado a la persona correspondiente, que en el caso la actitud de la parte demandada tendría una intención maliciosa, mediante la negativa de lo solicitado con la elaboración de posteriores actas a la referida, donde había mencionado que se estaría distribuyendo entre cinco personas este terreno, que posterior a esa Acta, se hubiera vuelto a redistribuir el terreno donde no se le estaría tomando en cuenta a la accionante -Berta Mamani Gonzáles-, Acta que estaría desconociendo lo que se había establecido en el Libro de Actas del Corregimiento de la Marka Pampa Aullagas de 18 de agosto de 2014, situación por la que no se quiera otorgar la fotocopia legalizada, que sería el arma fundamental para interponer una probable acción futura; por lo que, impetra la observancia de la jurisprudencia constitucional vinculantes con el derecho de petición dispuesta en el art. 24 de la CPE, solicitando conceder la tutela, con costas y condenaciones; y, d) En la réplica, el abogado de la parte accionante adujo que la parte demandada alegaría que estas Actas tendrían relación con la propiedad de terrenos que se habrían distribuido entre cinco personas, al momento existirían otras Actas posteriores del Corregidor donde se estaría amenazando con despojar, existiendo un peligro inminente, porque estaría dejando sin efecto la Resolución de una autoridad de la misma jerarquía anterior, el Corregidor de la gestión 2014, reiterando la solicitud, para que se le conceda la tutela impetrada.