SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1481/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, la accionante considera que la autoridad hoy demandada vulneró su derecho a la petición; toda vez que, habiendo solicitado fotocopias legalizadas del Acta de conformidad, del Libro que se encontraría en poder del demandado Zenón Cayo Flores, Corregidor de la Marka Pampa Aullagas. Sin embargo, no obstante el tiempo transcurrido no recibió respuesta positiva ni negativa a su petición, como tampoco a las notas que fueron presentados con ese fin y menos aún a la conminatoria realizada por el Juez Agroambiental de Challapata.
De acuerdo a las pruebas presentadas por la accionante, cursa en obrados el Acta de conformidad de la Reunión Comunal de 18 de agosto de 2014, en el que entran en acuerdo los cinco contribuyentes firmantes, para distribuirse un área destinada para la agricultura, aceptación suscrita por el Corregidor de entonces, Amalio Condori Choque, actualmente en poder del actual Corregidor conforme se tiene del acta de audiencia de exhibición de documento, de 14 de abril de 2015, iniciada por la accionante, en el que el Juez Agroambiental de Challapata dispuso que el Corregidor Zenón Cayo Flores, otorgue dos fotocopias legalizadas a la interesada Berta Mamani Gonzáles en el plazo de cuarenta y ocho horas, aspecto que no fue cumplido por el ahora demandado.
Asimismo, cursa la nota suscrita por Berta Mamani Gonzáles, Francisco Mamani Chaca y Eulogio Cruz Chaca de 25 de mayo de 2015, dirigido a Zenón Cayo Flores, Corregidor de la Marka Pampa Aullagas, por el que solicitan la extensión de dos fotocopias legalizadas del acta de 18 de agosto de 2014, del libro de actas del corregimiento, notas que tampoco tuvieron una respuesta afirmativa ni negativa a la petición formulada.
Consecuentemente, de la documental presentada por el accionante, se establece la vulneración del derecho a la petición, por falta de una respuesta escrita, motivada y oportuna sobre el fondo de su reclamación y petición, pues de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona tiene garantizado el derecho de petición, entendiéndose el mismo como la respuesta formal y pronta, sobre un tema determinado y que para su ejercicio se exigirá como requisitos la presentación del peticionario ante la autoridad competente, la falta de respuesta en un tiempo razonable y que haya sido exigida. En el presente, la autoridad demandada, no dio respuesta pronta y oportuna a la petición formulada por la ahora accionante, habiendo transcurrido un tiempo por demás razonable para cumplir con el petitorio, lo que deriva en una afectación al derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE, cuando señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral, o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta…”.
Sin embargo, a manera de ilustración, ante una solicitud, la respuesta no necesariamente deberá ser positiva, sino que puede ser negativa; y al ser el derecho de petición una facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas; así como también, supone el derecho que el peticionario tiene de recibir una respuesta pronta y fundamentada; lo que evidentemente no ocurrió en el caso de autos; puesto que, no se le entregó absolutamente nada a la peticionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. El derecho de petición: Su contenido, alcance y requisitos para su protección de acuerdo a la Ley Fundamental y a la jurisprudencia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR en todo