SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
a)
Marcelo Rollano Burgoa, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 49 a 54, señaló que: a) El proceso fue iniciado de acuerdo al Informe de acción directa de 13 de diciembre de 2011, realizado por los funcionarios policiales de la Unidad Policial EPI de la zona Cotahuma, que indicaba que al llamado de los vecinos se constituyeron al lugar a objeto de atender un hecho de riñas y peleas, constatando la presencia de una persona de sexo masculino identificado con el nombre de Juan Apaza Santander, quien presentaba lesiones en su integridad física; por lo que, llamaron a Radio Patrullas 110 para que se haga presente con una ambulancia, pero que por la gravedad de la víctima se lo tuvo que trasladar en un radio taxi, falleciendo de camino al hospital; del informe de 21 de noviembre de 2011, emitido por el investigador asignado al caso, indicando que en dependencias del Hospital de Clínicas, del interior de un automóvil de color blanco, se procedió al levantamiento de un cadáver identificado como Juan Apaza Santander, que al examen físico externo presentaba heridas contusas abiertas en las regiones del pómulo izquierdo, del tabique nasal, labios, equimosis en cuello anterior e impregnación de manchas hemáticas en todo el rostro, dando el examen forense -autopsia-, trauma encéfalo craneano (TEC) cerrado, policontuso, conmoción cerebral y shock hipovolémico; y, de las declaraciones tomadas tanto a familiares de la víctima y de testigos presenciales del hecho, de las cuales se asumió conocimiento que Juan Apaza Santander junto a su hermano, en el momento en el que se retiraban de la discoteca “El Sótano”, fueron interceptados por una pandilla de jóvenes, quienes de forma violenta e inhumana golpearon al ahora fallecido hasta dejarlo sin vida, para posteriormente escapar del lugar; b) Respecto de que la Resolución 62/2015, no se encontraría debidamente fundamentada, pues en el punto tercero se mencionaría que el padre de la víctima reconoció al ahora accionante como autor del hecho, se debe tomar en cuenta que evidentemente el querellante no se encontraba en el lugar de los hechos, pero, fue anoticiado por su otro “hijo Franz” de lo ocurrido, y no como quiere hacer ver la parte accionante al señalar que éste se encontraba presente en el lugar; c) De la misma manera, se hace alusión a declaraciones que no ubican al ahora accionante en el lugar del hecho o lo identifican como autor de la golpiza; sin embargo, de esas declaraciones se tiene que la víctima fue agredido por más de cinco personas y que si bien en una mayoría identifican principalmente a los “hermanos Fernández” como principales autores, también señalan como tal a Jorge Gustavo Saravia y otros más, declaraciones que fueron estimadas en la propia Resolución de Acusación 016/2015, la cual extrañamente no fue considerada en la Resolución de Sobreseimiento 010/2015; en ese sentido, no era posible, que dicha atestación no haya sido tomada en cuenta a momento de emitir la resolución de rechazo, más aun si fue mencionada en el escrito de impugnación y que no fue objeto de observación por el ahora accionante; d) En lo que respecta a la declaración de la hermana de la víctima, si bien es cierto que tampoco estuvo presente el día de los hechos, fue su “hermano Franz” quien le contó que fueron Mijael y Kevin Fernández quienes golpearon con una piedra en la cabeza de su “hermano Juan”, mientras otro de los implicados pateaba a éste para que no se levante, otro era quien le cortaba la cara y el imputado Jorge Gustavo Saravia conocido como “El puli” junto a uno de ellos, sujetaba a la víctima para evitar que reaccione; e) También se tomó en cuenta la serie de contradicciones en las que incurrió el ahora accionante a momento de prestar su declaración informativa, cuando indicó que al estar cerradas las puertas de la discoteca vio desde las rejas lo que ocurría y que la víctima fue recogida por una ambulancia, lo que no fue advertido por el Fiscal de Materia a tiempo de emitir el sobreseimiento; f) Así, del análisis y compulsa de estos elementos de convicción, mismos que se encuentran descritos en la Resolución objeto de la presente acción tutelar, se estableció en relación a los imputados Ricardo José Aruquipa y Jorge Gustavo Saravia su presencia en el lugar del hecho, individualizándose su participación, determinándose que el decisorio del director funcional de la investigación no era correcto, ante la existencia de suficientes elementos de convicción para su enjuiciamiento, resolviendo por la revocatoria, en mérito a la atribución conferida por ley, con el único propósito que en la etapa de juicio oral se llegue a la verdad histórica del hecho; g) Los imputados nombrados, se encuentran a la fecha acusados, de acuerdo a la Resolución de Acusación 016/2015 de 31 de agosto, de manera que las posibilidades de asumir defensa están dadas; y, h) Entonces, mediante la Resolución 62/2015, se dio la respectiva valoración a todos los elementos de convicción aportados en la investigación, así como a la impugnación a la Resolución de Sobreseimiento 010/2015; por consiguiente, no han sido lesionados derechos ni garantías constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- III.3. Fundamentación de las resoluciones fiscales
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR en todo