SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso que nos ocupa, se tiene que el accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y a la defensa; toda vez que, el Fiscal Departamental de La Paz demandado, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por la presunta comisión del delito de homicidio, a través de la Resolución 62/2015, revocó la Resolución de Sobreseimiento 010/2015 emitida a favor suyo y otros; decisorio que carece de la debida fundamentación que debe contener toda resolución, pues tan solo realizó una relación de hechos, actas e informes que no prueban que su persona haya participado en el crimen endilgado.

Así, impugnada la referida Resolución de Sobreseimiento por Fernando Apaza Quispe, alegando que el Fiscal de Materia no realizó una adecuada valoración de las pruebas ni de los testigos de cargo, del cuaderno de investigaciones y tampoco de muchos de los hechos producidos en la etapa preparatoria, Macelo Rollano Burgoa, Fiscal Departamental de La Paz, a través de la Resolución 62/2015 resolvió la revocatoria de la misma, ordenando al director funcional de la investigación que en el plazo de diez días a partir de su legal notificación, presente acusación, observando los principios de legalidad, objetividad y responsabilidad, argumentando que de los elementos colectados durante la etapa investigativa y la compulsa de los mismos existía plena suficiencia para acusar a Jorge Gustavo Saravia de quien se pudo constatar su presencia en el lugar de los hechos, individualizándose su participación a través de declaraciones informativas que fueron debidamente valoradas, mismas que fueron corroboradas por la autopsia realizada a la víctima; consecuentemente, la determinación del Fiscal de Materia no era la correcta, ante la observancia de suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento.

Ahora bien, dentro de los mismos antecedentes, es necesario indicar también la existencia de la Resolución 016/2015 emitida por Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia, por la cual Ariel Medrano Andia fue acusado por ser autor de la comisión del delito de asesinato; y, Jorge Gustavo Saravia y Ricardo José Aruquipa Arce, por la comisión del delito de homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP), señalando que la conducta desplazada por cada uno de los imputados respecto al hecho suscitado, estuvo cargada de dolo.

En ese orden de cosas, de los datos que cursan en el expediente, resumidos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y según el entendimiento desarrollado en los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional, en lo que concierne a la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, en el caso presente y también respecto de la fundamentación de las resoluciones fiscales, se advierte la suficiente fundamentación de la Resolución 62/2015 objeto de la acción de tutela, que revocó el referido fallo de sobreseimiento a favor del ahora accionante y otros, hecho que supuestamente constituiría un acto ilegal por carecer de fundamentación, de la lectura y análisis de este decisorio, se tiene que guarda una adecuada fundamentación respecto a los hechos y lo resuelto, debido a que en cuanto a la participación del ahora accionante en los hechos, realizó una cronología de los antecedentes, un análisis de los tipos penales de asesinato y homicidio descritos por la norma sustantiva, para finalmente realizar una descripción individualizada respecto de la participación de cada uno de los imputados, como en el caso de la conducta del ahora accionante y su participación en el hecho atribuido, pues durante la investigación habría sido constatada de manera objetiva su presencia en la discoteca “El Sótano” y de igual forma de las declaraciones de testigos y el relato del hermano de la víctima plasmado en la declaración de su hermana mayor, que lo señalaban como partícipe de la golpiza, que además de propinarle golpes en la cabeza a la víctima junto al resto de los agresores, lo sujetó para lograr la consumación del hecho, constituyendo conductas cargadas de dolo; de tal manera que, la hipótesis del Fiscal de Materia no era compartida por su autoridad; toda vez que, de la observación acuciosa de los antecedentes del cuaderno de investigación, cursaban declaraciones de personas que estaban en el lugar, las cuales reconocieron también como probables autores a Jorge Gustavo Saravia y otros; asimismo, que los elementos obtenidos durante el desarrollo de la etapa preparatoria eran suficientes para acreditar la existencia de un hecho delictivo y por tanto para acusar al imputado por la presunta comisión del delito de homicidio, al estar confirmada su presencia en el lugar del hecho, así como la individualización de su participación de las declaraciones informativas, mismas que por su autoridad fueron valoradas, y, corroboradas en su momento por la autopsia realizada al cadáver, en suma al observarse suficientes elementos de convicción que denotan la existencia de fundamento para el enjuiciamiento público del ahora accionante y los demás imputados; de esta manera, el Fiscal demandado, al revocar la Resolución de Sobreseimiento, emitida por la autoridad inferior, dio cumplimiento a la norma contenida en el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no advirtiéndose vulneración del derecho al debido proceso del accionante, al haber formulado una Resolución fundamentada, con argumentos de hecho y de derecho, cuyo fin es que las partes tengan conocimiento del por qué se tomó una decisión dentro del proceso penal, y así asuman defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.