SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 71/2015 de 14 de septiembre, cursante de fs. 164 a 167 vta., denegó la tutela solicitada; bajo el siguiente fundamento: 1) Los aspectos de fondo de los hechos y de las resoluciones fiscales emitidas, como la cuestionada, no pueden ser valorados por el Tribunal de garantías, al no ser una vía supletoria de otras que se encuentran en la jurisdicción ordinaria; 2) Resaltando el marco normativo de la resolución objeto de la presente demanda, y en base al principio constitucional que hace a la obligación que tienen las autoridades administrativas del Ministerio Público, autoridades judiciales y tribunales de garantías, de fundamentar las resoluciones que vayan a emitir, así como la norma adjetiva penal, una Resolución como la del caso debe ser lógica, analítica, jurídica, coherente y congruente, concluyéndose que la referida Resolución 62/2015 emitida por la autoridad fiscal demandada, responde a la totalidad de los fundamentos expuestos en el escrito de impugnación, advirtiéndose que guarda coherencia con lo pedido, con lo fundamentado en dicho memorial y tiene el sustento legal correspondiente que la respalda; consecuentemente, el Fiscal Departamental demandado cumplió con su deber de fundamentar la Resolución mencionada, misma que no necesariamente tiene que ser ampulosa, sino más bien coherente, acreditándose de esta manera la no vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación; 3) La presunción de inocencia del accionante alegada de vulnerada, persiste, porque recién el juicio se va a iniciar, al existir ya una acusación y será el tribunal que conozca el caso, quien deba garantizarla; entonces, mientras no exista un fallo de fondo, ésta persiste; asimismo, el derecho a la defensa tampoco fue lesionado; toda vez que, el accionante y acusado en el proceso una vez notificado con este actuado, tendrá la oportunidad de ofrecer prueba y en el juicio llegar a producirla; y, 4) Es menester mencionar que producto de la Resolución 62/2015, surgió la Resolución de Acusación 16/2015; ahora bien, haciendo el cómputo respectivo, la acción de amparo constitucional fue presentada el 1 de septiembre de 2015 y con anterioridad a la misma; es decir, el 31 de agosto del mismo año, ya el Fiscal de Materia presentó la acusación formal al Tribunal Departamental de Justicia; de manera tal, que si el Tribunal de garantías dejase sin efecto la Resolución del Fiscal superior, persistiría el decisorio del Fiscal de Materia, el cual el accionante debió cuestionar; al no hacerlo, consintió la señalada Resolución de Acusación.