SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1486/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
1)
El accionantes a través de su abogado, manifestó: 1) Los informes realizados por los demandados deben ser presentados en forma personal o mediante apoderado, así lo establecen los arts. 110 y 129 de la CPE; y, 5 y 6 de la LOMP; por lo que, piden la aplicación de dichos preceptos constitucionales a efectos de que se lleve a cabo la presente audiencia; además que, los terceros interesados presentaron un memorial de contestación a la presente acción, siendo que esta actuación no existe en la vía constitucional; 2) El fondo de la interposición de la acción presente, es la emisión de las Resoluciones 123/14 y 397/14 de 10 y 11, respectivamente, de septiembre de 2014, por parte de la entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, Marina Flores Villena; mismas que, carecen de una fundamentación y una correcta valoración de las pruebas de cargo y de descargo; el informe del perito estableció que el protocolo de vacunación fue equivocado e interfirió en la tasa de preñez de los animales; sin embargo, dicha conclusión no fue tomada en cuenta por la ex Fiscal Departamental demandada omitiendo pronunciarse sobre dicho informe pericial; 3) Asimismo, introdujo como prueba válida, las declaraciones juradas que no fueron requeridas por el Fiscal de Materia, lo que significa que de manera oficiosa se las incorporaron, sin autorización del director de la investigación penal, como lo establece el art. 70 del Código de Procedimiento Penal (CPP); siendo un acto inadmisible si no cuenta con el requerimiento correspondiente; 4) El ahora accionante es un reconocido ganadero del departamento de Santa Cruz y fue afectado por actuaciones dolosas cometidas por funcionarios de la Empresa Pfizer Bolivia S.A., quienes incumplieron los protocolos de aplicación de sus vacunas que, según la documentación que cursa en obrados, no se debería haber aplicado en el momento de la inseminación; sin embargo, esta prueba no fue tomada en cuenta por los hoy demandados a momento de dictar sus Resoluciones; 5) La Resolución 195/14, emitida por José Centenaro, instruyó al Fiscal de Materia, emitir un nuevo fallo en la que valore adecuadamente los elementos de convicción, otorgándole un plazo de seis días para hacerlo; pero, Osman Arias Villarroel, Fiscal de Materia, incumplió con dicho fallo, que le mandaba el Fiscal Departamental y después recién se emitieron las Resoluciones 123/14 y 397/14, ésta última, emitida por Marina Flores Villena, el 11 de septiembre, que ratificó la Resolución de rechazo disponiendo el archivo de obrados; y, 6) El informe pericial ni siquiera fue mencionado; por lo que, se advierte la falta de valoración de las pruebas tanto documentales, testificales y periciales; sin embargo, se aceptó la prueba de descargo ilícitamente obtenida y sin requerimiento del Fiscal de Materia y en esa actuación se fundó el sobreseimiento como la ratificación del mismo; por lo que, solicitó se conceda la tutela y se dicten nuevas resoluciones.
Con el uso del derecho a la réplica, Victor Hugo Chávez, acotó que: 1) La ex Fiscal Departamental en el informe que presentó, contradictoriamente, hace una relación sin fundamento del informe pericial, lo cual da a entender que teniendo conocimiento del mismo no lo valoró a momento de dictar Resolución; 2) No se está impugnando la compra de las vacunas sino el procedimiento que se usó para su aplicación que no fue adecuado a los protocolos; por lo que, emergieron las consecuencias penales; y, 3) Existe una extraño comportamiento procesal al realizar una contestación a la demanda de acción de amparo constitucional.
Jimmy Montaño, abogado de Ian Read en su calidad de tercero interesado, dijo: 1) En la presente audiencia no se expresó cuáles son los actos vulneratorios a derechos, tampoco se demostró cómo se vulneró el derecho a la defensa, menos el derecho a acceso a la justicia, no se identifica cuál fue el momento en el que se vulneró ese derecho; ya que, tuvieron el control jurisdiccional respectivo; 2) El petitorio del accionante es aberrante, pretende que el Tribunal de garantías caiga en error y haga caer al Fiscal Departamental, pretende que se anulen las Resoluciones 123/14 y 397/14; sin embargo, ambas contienen una estructura lógica; es decir, señalan los hechos, actos de investigación y los elementos recabados, las normas aplicables, todo esto que no les permitió sustentar una imputación formal contra alguno de los acusados; y, 3) La pericia fue realizada después de que la ex Fiscal Departamental dictó Resolución confirmando el sobreseimiento, siendo que el Ministerio Público sólo puede valorar los actos que se obtuvieron dentro de la investigación y que llegaron a concluir a dicha autoridad del por qué los sobreseyó; es decir, los querellantes no ejecutaron su derecho y no pueden atribuirle al Fiscal de Materia, siendo que su pericia se realizó de forma posterior; por lo que, no pudo ser valorada; es así que, ambas Resoluciones están bien fundamentadas y motivadas porque hacen un análisis de los hechos y de los elementos probatorios aportados y contiene un razonamiento final congruente; por lo que, no existe lesión a ningún derecho, solicitando denegar la tutela impetrada.
En ese contexto y entrando a realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, el accionante, denunció que la Resoluciones precedentemente citadas resultaron ser fallos carentes de fundamentación y motivación a momento de ser dictadas; ahora bien, conforme se tiene de la lectura y análisis de las mismas, se evidencia que éstas no guardan una adecuada fundamentación respecto a los hechos y lo resuelto; debido a que realiza una relación cronológica de los antecedentes de la causa para luego analizar el cuaderno de investigaciones, limitándose a teorizar aspectos dogmáticos sobre los delitos de estafa y daño calificado, citando asimismo, las normas adjetivas penales sobre los lineamientos y atribuciones inherentes a los fiscales de materia; sin embargo, no realiza pronunciamiento alguno sobre las pruebas aportadas; de igual forma, efectúa una exposición académica sobre la naturaleza del sobreseimiento exponiendo las diferentes opciones para su resolución, referidas a: 1) Revocar el rechazo y confirmar el sobreseimiento; 2) Confirmar el rechazo y el sobreseimiento; 3) Revocar el rechazo y revocar el sobreseimiento; y, 4) Confirmar el rechazo y revocar el sobreseimiento para llegar a la conclusión de que: “Los actos conclusivos representan uno de los pilares fundamentales en los cuales se sustenta el proceso penal acusatorio. La fase investigativa va dirigida a configurar los elementos copulativos de la verdad procesal. Los dos verdaderos actos conclusivos son el sobreseimiento, y la acusación, por cuanto los otros requerimientos de salida no concluyen la investigación, sino que hace posible la prosecución de la imputación.
La actuación del Ministerio Público en el Proceso Penal, más allá de la seriedad que exige, debe ser responsable, con gran criterio de objetividad, en aras de dar fiel cumplimiento a los fines del proceso, y sentar raíces de justicia en nuestro sistema penal, en procura de la búsqueda de la verdad material imponer actos que por el contrario obstaculicen el desarrollo de la causa”; fundamento incongruente, ya que está referido a conceptos generales, que no hacen al caso concreto y que no puede servir de cimiento para confirmar la Resolución de rechazo y sobreseimiento dictadas por el Fiscal de Materia; de esta manera, la ex Fiscal Departamental, autoridad jerárquicamente superior -ahora codemandada-, al dictar las Resoluciones 123/14 y 397/14 no dio cumplimiento al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al haber relatado lo ya expuesto por los sujetos procesales, realizando exposiciones generales concernientes a los delitos y a las normas legales adjetivas que confieren atribuciones a los fiscales de materia, sin emitir un criterio propio sobre el caso concreto, soslayando la responsabilidad que tenía de citar los elementos probatorios presentados, dándole el valor correspondiente a cada uno de ellos para luego contrastar y valorar los mismos aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias; debiendo ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable a momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma; es así que, que la autoridad jerárquicamente superior incumplió con la obligación que tienen de observar el debido proceso, tomando en cuenta sus contenidos como son la fundamentación y motivación de las resoluciones; mismos que son la causa en el caso presente para conceder la tutela al advertirse que no fueron cumplidos por la autoridad codemandada.
Es así que, la autoridad codemandada incumplió con la obligación que tienen de observar el debido proceso, tomando en cuenta sus contenidos como son la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; mismos que son la causa en el caso presente, para conceder la tutela al advertirse que no fueron cumplidos por la autoridad codemandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La motivación de las resoluciones como garantía del debido proceso
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR en todo