SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1486/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
i)
Por otra parte, Wilfredo Chávez Serrano, abogado del accionante, expresó que: i) El sistema de facultades regladas o reguladas para las autoridades públicas expresa que sólo deben hacer lo que la ley les faculta; por lo que, no existe duda que la vía idónea de impugnación contra una decisión emitida por la máxima autoridad departamental del Ministerio Público es la constitucional; y, ii) Las Resoluciones emitidas por el Fiscal de Materia y ratificada por la ex Fiscal Departamental, rompen el principio de unidad de investigación en cuanto se emiten dos resoluciones que son incompatibles en el tiempo, porque impiden que se desarrolle la acción penal por parte del Ministerio Público, la cual debe desarrollarse en etapas.
Marina Flores Villena, ex Fiscal Departamental, por informe escrito cursante de fs. 869 a 871 vta., expresó: i) El accionante no hizo mención a la fecha en que fue notificado con la Resolución que supuestamente lesiona sus derechos, debido a que a partir de esa notificación se deberá computar el plazo dentro del cual puede interponer la presente acción; ii) Cuando era Fiscal Departamental, en cumplimiento de lo previsto por el art. 34.17 de la LOMP, en concordancia con lo previsto en el art. 324 del CPP, resolvió la impugnación presentada por el hoy accionante, contra una Resolución de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia en el proceso penal que seguía el mismo contra Jorge Antonio Renjifo Garrido y Víctor Genaro Tufiño Justiniano; lo que hizo su persona es cumplir con las normas indicadas, procediendo a resolver aplicando el principio de objetividad y dictando una Resolución fundamentada; iii) El art. 324 del CPP, ante una impugnación de sobreseimiento la Fiscal Departamental tiene dos opciones, ratificar o revocar el fallo impugnado, que lógicamente, para tomar una decisión se hace un análisis objetivo del contenido del cuaderno de investigaciones y de la resolución objetada, en el caso que nos ocupa, se analizaron ambos y se llegó a la conclusión de que no existían pruebas suficientes como para que el Fiscal de Materia pudiera presentar una acusación y poder sostener la misma ante un tribunal; iv) Si el Tribunal de garantías analiza la Resolución que emitió, podrá verificar que se encuentra debidamente fundamentada, cita la normativa que le otorga la facultad de emitir la misma, luego hace una relación fáctica del hecho denunciado y de manera objetiva realizó la valoración de cada una de las evidencias contenidas en el cuaderno de investigaciones; asimismo, expuso las razones por las cuales se consideraba que el caso no podía ser sostenible en un juicio por carecer de elementos objetivos para demostrar la existencia de la conducta descrita por el denunciante; es una Resolución que fue elaborada de manera precisa concreta, imparcial y objetiva tal cual establece la jurisprudencia constitucional; v) Mediante la presente acción, se pretende que el Tribunal de garantías realice una valoración de las pruebas contenidas en el cuaderno de investigaciones, lo que se aleja de la normativa constitucional prevista; ya que, la acción de amparo constitucional no es una segunda o tercera instancia en el proceso, su finalidad es velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales; vi) El ahora accionante pretendía que el Ministerio Público presente una acusación por daño calificado y para eso debería contar con pruebas concretas de la existencia de dicho delito y la participación de los imputados en el hecho; denuncian que se produjo la muerte de varios embriones pero para hablar de muerte primero se debería demostrar la existencia de los mismos; vii) Todo ganadero reconocido, como manifiesta que es el ahora accionante, cuenta en su hacienda con profesionales veterinarios que son sus principales asesores, debería haberlos demandado también; y, viii) El accionante manifiesta que su persona no valoró adecuadamente la pericia realizada por Juan Alberto Vásquez Escalante pero no toma en cuenta que éste en sus conclusiones manifestó que “...pudo haber ocurrido…” (sic); por lo tanto, está indicando una posibilidad y con posibilidades no se convence al tribunal, para que dicte sentencia condenatoria.
Haciendo uso del derecho a la dúplica, expresó que: i) La pericia que se realizó es de 11 de junio de 2014, y el Fiscal de Materia emitió su Resolución el 9 de junio de 2015, cómo se pudo tomar en cuenta una prueba con la que no se contaba a momento de dictar Resolución; y, ii) La ex Fiscal Departamental expresó que el perito no era concluyente, porque mencionó que podría razonar que no era un elemento probatorio con el cual vaya a acusar o probar dentro del juicio oral para obtener una sentencia, reiterando que ambas Resoluciones guardan la adecuada fundamentación, motivación y congruencia y no se violentó ningún derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La motivación de las resoluciones como garantía del debido proceso
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR en todo