AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2015-CA
Fecha: 02-Feb-2015
I.2.
Fundamentó que, la ASFI presumió su participación como servidora pública, en la solicitud de Registro de Propiedad del programa de computación “Sistema Financiera Integrada ORION” a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Magisterio Rural” Ltda., por lo que, una vez notificada con la Resolución Auto Inicial de Sumario Administrativo ASFI/SUM/AI/022/2014 de 18 de noviembre, presentó excepción de falta de competencia mediante nota de 8 de diciembre del mismo año, manifestando que dicha Autoridad no tenía competencia para conocer su proceso; toda vez que, existe un procedimiento especial para Asesores Legales, descrito en el Decreto Supremo (DS) 29536 de 30 de abril de 2008; no obstante, de forma ilegal y usurpando funciones que no le competen, emitió la RA ASFI/SUM/038/2014, “de 18 de diciembre”, determinando su destitución en mérito al “…Artículo 10 de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999 Estatuto del Funcionario Público, al inciso k) del Artículo 12 y al inciso c) del Artículo 13 del Reglamento Interno de Personal, aprobado mediante Resolución Administrativa ASFI/196/2013 de 9 de julio de 2013…” (sic), por su presunta participación como gestora en el trámite de registro de derechos de autor ante el SENAPI.
La Autoridad Sumariante de la ASFI, pronunció una Resolución usurpando funciones que no le competen, violentando lo previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, corresponde a la Asamblea Plurinacional realizar el procesamiento respectivo, conforme el DS 29536.
Debe tomarse en cuenta que el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, así como sus posteriores modificaciones vigentes como los DDSS 26237 de 29 de junio de 2001; 26319 de 15 de septiembre de 2001; 28003 de 11 de febrero de 2005; 28010 de 18 de febrero de 2005; 29536 de 30 de abril de 2008 y 29820 de 26 de noviembre de 2008, son normas de orden público, lo que significa que son de cumplimiento obligatorio.
El hecho de haber iniciado un proceso interno administrativo sin tomar en cuenta la previsión legal contenida en el art. 2 de la modificación realizada por el DS 29536, además de la excepción planteada, implica: “…que está ejerciendo un proceso administrativo usurpando funciones que no le competen…” (sic).
Por otra parte, la RA ASFI/SUM/038/2014, pretende sustentarse en una carta de la Contraloría General del Estado Plurinacional (CGE) CGE-SCSL/-823/2011 de 14 de julio, misma que no tiene jerarquía normativa, siendo una simple opinión de una entidad, que no tiene facultades para interpretar los Decretos Supremos.
- recurso directo de nulidad
- I.1. ANTECEDENTES
- I.2.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- 2.
- II.2. Improcedencia del recurso directo de nulidad
- el debido proceso está integrado por el juez natural, que se traduce en el derecho de las personas que se encuentran sometidas a un proceso, a ser juzgadas por una autoridad independiente, imparcial y que cuente con jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva el proceso; quedando claro -se reitera- que no es posible que a través del recurso directo de nulidad se puedan conocer vulneraciones al debido proceso
- corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad,
- II.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE