AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2015-CA

Fecha: 04-Feb-2015

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2014, cursante de fs. 11 a 14 vta., el representante de la empresa accionante indica que el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural “El 20 de noviembre de 2014, su autoridad ha emitido el Auto…” (sic), mediante el cual admitió el recurso jerárquico interpuesto por la empresa OVANDO S.A.” contra la Resolución Administrativa (RA) de revocatoria RA/AEMP/123/2014 de 27 de octubre, pronunciada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas (AEMP), estando, por ende, la presente acción, dentro del plazo previsto por el art. 81 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Indica el representante de la empresa accionante que el 9 de julio de 2014, ésta fue legalmente notificada con la Nota de Cargos AEMP/DTFCOC/NOT/037/2014 de 23 de junio, por haber, presuntamente, incurrido en contravenciones a la normativa comercial, llevadas a cabo en la gestión 2011 y algunas en el primer trimestre de la gestión 2012; sin embargo, dichas contravenciones se encuentran prescritas, porque la fecha formal de inicio del proceso −de acuerdo a lo señalado por el art. 82 de la Ley  de Procedimiento Administrativo (LPA)− fue la del 9 de julio de 2014, debiendo tomarse en cuenta que el tiempo límite para la persecución de ilícitos, como por ejemplo de las infracciones administrativas, es el término de dos años, tiempo en el que prescriben dichos ilícitos, de acuerdo a lo señalado por el art. 79 de la norma referida.

La referida AEMP, a tiempo de argumentar sobre la prescripción invocada por la empresa OVANDO S.A., utilizó el precedente jurisprudencial consistente en la Resolución Jerárquica de Regulación Financiera SG SIREFI RJ 12/2008, sosteniendo que el cómputo de la prescripción se “iniciaba” con una “Nota” o con cualquier acto que hiciera presumir el inicio de un proceso y no así con la Nota de Cargo que fue notificada el 9 de julio de 2014. En ese sentido, dicha entidad reguladora indica que el cómputo de la prescripción se “cuenta” desde el 10 de junio de 2013, fecha en que fue notificada la empresa accionante con la Nota AEMP/DESP/DTFVCOC/0559/2013 sobre el inicio de un proceso de fiscalización.

A tiempo de interponer el recurso de revocatoria, se indicó que la Resolución Jerárquico de Regulación Financiera SG SIREFI RJ 12/2008, no podría tener la virtud de modificar el art. 82 de la LPA, el cual señala que el proceso se inicia formalmente con la notificación de la Nota de Cargo, siendo un error de la AEMP pretender que una resolución se sobreponga al texto de una ley.

El 29 de octubre de 2014, la empresa accionante fue notificada con la       RA/AEMP/123/2014, mediante la cual la AEMP resolvió confirmar la RA/AEMP/DTFVCOC/087/2014. Aquella Resolución Administrativa, en cuanto al cómputo del plazo para la prescripción, se limitó a señalar que el precedente jurisprudencial consistente en la Resolución Jerárquica de la Regulación Financiera SG SIREFI RJ 12/2008, reiteraba la interpretación sistemática y teleológica sostenida en la Resolución Jerárquica de la Regulación Financiera SG SIREFI 68/2006, que indicaba que la prescripción quedaba interrumpida con el inicio de investigaciones o diligencias preliminares.

La AEMP tiene la obligación de formular los cargos dentro de los dos años de comisión de infracción, independientemente con carácter previo haya emitido “notas”, autos, proveídos o cualquier otra manifestación escrita de su competencia como regulador de empresas. El art. 82 de la LPA, es claro y contundente, al indicar que el inicio del proceso se computa desde la fecha de notificación con los cargos; consecuentemente, ese es el momento desde el cual el infractor conoce formalmente las infracciones que se le imputan, por lo que la prescripción debe computarse a partir de esa fecha y no antes, como erróneamente pretende la AEMP. Tampoco puede desconocerse el    art. 79 de la LPA, que señala que las infracciones prescribirán en el término de dos años.

Finalmente, indicó que se tiene demostrado que las Resoluciones Jerárquicas de de Regulación Financiera SG SIREFI RJ 68/2006 y SG SIREFI RJ 12/2008, son inconstitucionales y son la base del proceso sancionatorio contra la empresa OVANDO S.A., dependiendo de la constitucionalidad de ambas, la Resolución final del procedimiento administrativo del cual emerge la presente acción de inconstitucionalidad.