AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015-O

Fecha: 02-Feb-2015

a)

Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2014, cursante de fs. 484 a 485 vta., el accionante por medio de su abogado impugnó el Auto 450/2014 de 25 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró cumplida la parte resolutiva del Auto Constitucional Plurinacional 343/2013 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1335/2014,  alegando que: a) El Auto Constitucional objeto de la impugnación, se limitó a declarar el cumplimiento por el solo hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia dictó una nueva Resolución; b) Expresa que el fallo dictado respecto a las providencias observadas, y a los errores procedimentales que no ameritan nulidad de obrados, no se encuentra debidamente fundamentado y motivado; c) No se aclaró de qué manera el “…nuevo Auto Supremo dictado subsano la omisión de considerar todos los argumentos presentados en el recurso de casación en la forma y en el fondo” (sic); d) No se pronunció respecto a la conclusión arribada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en  la SCP 1335/2014 en sentido de que «“ADVIRTIENDO CON ELLO, LOS PROPIOS MAGISTRADOS DEMANDADOS, QUE EN LA EMISIÓN DE ESE FALLO, SE PRODUJERON ANOMALÍAS QUE SIN LUGAR A DUDAS PODÍAN AFECTAR EL PLAZO Y LA NORMALIDAD DE LA TRAMITACIÓN; no obstante de ello, omitieron efectuar un pronunciamiento claro y concreto al respecto, cuando lo que correspondía era dilucidar tales contradicciones y dimensionar los efectos jurídicos que éstas causan en la tramitación de un recurso de casación, máxime si fue un argumento central del recurso de casación planteado por el ahora accionante.” »(sic); e) Que la teoría de nulidad planteada en el Auto Supremo implica que no importa el tiempo en que una Resolución debe ser emitida, que solo es causal de responsabilidad y no tiene la necesidad de observar los plazos procesales; y, f) Que éste no constituye un argumento entendido como el cumplimiento de las resoluciones de amparo que dieron lugar a la concesión de la tutela.

El Auto Supremo 521/2014, fue dictado en cumplimiento con la SCP 1335/2014, a efecto de dilucidar las contradicciones internas y dimensionar los efectos jurídicos de los errores procesales estableció puntualmente: a) Respecto a si el Auto de Vista fue o no dictado dentro de plazo, señalan que el sorteo del expediente aconteció el 29 de octubre de 2012 y que al ser el Auto de Vista del 26 de noviembre del mismo año, estaría dentro del plazo previsto por el art. 204.III del CPC, no existiendo constancia de que el Vocal Javier Celis Ortuño, hubiera firmado el Auto de Vista en fecha posterior; y, b) Por otro lado, sobre la providencia de 7 de enero y el Auto de 18 de febrero ambos de 2013, manifiestan que si bien su pronunciamiento constituye un procedimiento irregular, este fue subsanado por el mismo Tribunal por lo que no amerita la nulidad de obrados, máxime si conforme al nuevo enfoque doctrinal de las nulidades, no procede dicha sanción si no se evidencia una lesión al derecho de defensa y no exista un perjuicio concreto, sosteniendo finalmente que no se deben defender meras formalidades y que los decretos identificados como irregulares no resultan trascendentales en la esfera del debido proceso, pues no se advirtió la indefensión de ninguna de las partes, menos alteraron el desarrollo del proceso como erradamente sostiene el recurrente.

Es decir, que el Auto Supremo 521/2014, al referirse al plazo en que fue dictado el Auto de Vista 41/2013, estableció que el sorteo del expediente aconteció el 29 de octubre de 2012 y que al ser el Auto de Vista del 26 de noviembre del mismo año, se encontraría dentro del plazo, respecto a la existencia de actos irregulares posteriores a la Resolución de alzada, determinó que no existe constancia de que el Vocal Javier Celis Ortuño, hubiera firmado el Auto de Vista en fecha posterior y  que la providencia de 7 de enero y el Auto de 18 de febrero ambos de 2013, si bien constituyen un procedimiento irregular, este fue subsanado por el mismo Tribunal, y que no es posible declarar la nulidad de un acto procesal cuando no se evidencie un perjuicio concreto y no se advierta lesión al derecho la defensa; superando de esta manera las contradicciones internas, que inicialmente fueron advertidas por este Tribunal; y finalmente dimensionado los efectos jurídicos de los errores procesales, concluyendo que no amerita la nulidad de lo obrado, por haber sido enmendadas y no ser evidente un estado absoluto de indefensión.

Concluyéndose de esta manera que SCP 1335/2014 tiene como razón del fallo una “clara vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia” por las contradicciones, imprecisiones y la ausencia de armonía y concordancia interna advertida en el Auto Supremo 515/2013, fue superada al dictarse el nuevo Auto Supremo, pues del examen del mismo no se advierte la existencia de incongruencia y contradicción, que fue el motivo y la razón de la concesión inicial.