AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015-O
Fecha: 02-Feb-2015
III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
Analizando los fundamentos expuestos en el Auto Supremo 521/2014, en contrastación con la ratio decidendi de la SCP 1335/2014 se tiene que la concesión otorgada por este Tribunal fue realizada por evidenciarse una vulneración al debido proceso en su elemento congruencia, identificando esta ausencia en los siguientes términos:
Se “…advierte que el citado Auto Supremo, a tiempo de pronunciarse sobre los fundamentos del recurso de casación en la forma, inicialmente señaló en dos oportunidades, que la Resolución de alzada, dio cumplimiento al plazo previsto por el art. 204.III del CPC; por otro lado, estableció que la “extraña providencia de 7 de enero de 2013”, fue dictada sin competencia, pues no se podía dejar sin efecto un sorteo cuando ya se tenía el fallo de segunda instancia, y respecto al Auto de 18 de febrero del mismo año, los Magistrados demandados determinaron su irregularidad, puesto que no se podía disponer que el Auto de Vista 41/2013, pase a conocimiento del Vocal, Javier Rodrigo Celiz Ortuño, cuando dicho fallo ya se encontraba aprobado, para finalmente concluir que tales actuados serían contrarios al Código de Procedimiento Civil.
Concluyendo que “… el Auto Supremo citado anteriormente, resultan ser contradictorias e imprecisas, restando a tal decisión, armonía y concordancia, evadiendo de esa manera lo planteado por el recurrente -ahora accionante- en su recurso de casación; máxime si por propia deducción de las autoridades demandadas, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictaminaron actuados contrarios al procedimiento civil.
En ese entendido, y conforme al principio de eficacia previsto por el art. 180.I de la CPE, en relación al art. 30.7 de la LOJ, el Auto Supremo 515/2013, desconoció el elemento de la congruencia como componente del derecho al debido proceso; pues por un lado, determinó que el Auto de Vista 41/2013, fue dictado dentro del plazo, y por otro, estableció la existencia de actos irregulares posteriores a la Resolución de alzada; advirtiendo con ello, los propios Magistrados demandados, que en la emisión de ese fallo, se produjeron anomalías que sin lugar a dudas podían afectar el plazo y la normalidad de la tramitación; no obstante de ello, omitieron efectuar un pronunciamiento claro y concreto al respecto, cuando lo que correspondía era dilucidar tales contradicciones y dimensionar los efectos jurídicos que éstas causan en la tramitación de un recurso de apelación, máxime si fue un argumento central del recurso de casación planteado por el ahora accionante.