De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, el suscrito Magistrado manifiesta su voto aclaratorio en relación a la DCP 0050/2015 de 26 de febrero, bajo los siguientes argumentos
Fecha: 26-Feb-2015
VOTO ACLARATORIO
Sucre, de 26 de febrero de 2015
Magistrado: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas
Expediente: 07585-2014-16-CEA
Departamento: Potosí
Interpuesto por: Juan Carlos Bilbao Fernández, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Arampampa, provincia Bernardino Bilbao del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES
De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, el suscrito Magistrado manifiesta su voto aclaratorio en relación a la DCP 0050/2015 de 26 de febrero, bajo los siguientes argumentos de orden constitucional:
II. FUNDAMENTACIÓN DEL VOTO ACLARATORIO
En cumplimiento a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el cual dispone la realización del control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos o cartas orgánicas con el objeto de confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional, se analizó la citada Declaración Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde realizar las siguientes observaciones, a efectos de garantizar la supremacía constitucional en la gestión pública municipal.
II. 1 Análisis de constitucionalidad del art. 40 inc. g)
“Artículo 40 (Atribuciones del Concejo y la Directiva)
Son atribuciones del Consejo Municipal y la directiva con facultad deliberativa, legislativa, fiscalizadora y municipal en el ámbito de sus competencias:
(…)
g. Aprobar dentro los primeros 30 días de su presentación Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentado por el ejecutivo municipal en base al Plan de Desarrollo Municipal, utilizando la planificación participativa Municipal. Cuando el concejo municipal no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y Presupuesto Municipal se darán por aprobados.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El inc. g) del art. 40 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, ahora analizado, establece como una atribución del Concejo Municipal: “Aprobar dentro los primeros 30 días de su presentación Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentado por el ejecutivo municipal en base al Plan de Desarrollo Municipal, utilizando la planificación participativa Municipal. Cuando el concejo municipal no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y Presupuesto Municipal se darán por aprobados”, mismo que fue declarado compatible por la DCP 0050/2015, al respecto expreso mi voto aclaratorio con el siguiente razonamiento:
La Norma Suprema en sus arts. 298.I.22 y II.23 de la CPE, que respectivamente señalan: “I. Son competencias privativas del nivel central del Estado: 22. Política económica y planificación nacional “y“ II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 23. Política fiscal”; asimismo la Constitución Política del Estado menciona determinadas políticas específicas que son parte de la política económica del Estado entre éstas: La política presupuestaria, deuda pública, política tributaria, política monetaria y cambiaria, política financiera y políticas sectoriales, todas éstas políticas deben regirse por la planificación desarrollada por el nivel central.
El art. 316.1 de la Ley Fundamental indica que es función del Estado en la economía: “conducir el proceso de planificación económica y social…” (El resaltado es nuestro), por lo que será éste quien regule y direccione estos procesos para todo el país, de manera integral, vale decir que incluyen a todas las unidades y entidades territoriales.
Conforme a lo establecido en el catalogo competencial asignado por la Constitución Política del Estado a los cuatro niveles de gobierno (nacional, departamental, municipal e indígena originario campesino) tienen competencias sobre planificación económica y social, siendo así, que los tres últimos deben coordinar sus planes con la planificación que se lleva a cabo en el nivel central y en los demás niveles.
Los gobiernos departamentales autónomos tienen la competencia exclusiva de elaborar planes de desarrollo en su jurisdicción (art. 300.I.32), mientras que en el caso de los gobiernos municipales y las autonomías indígena originario campesinas únicamente se hace referencia a la competencia exclusiva referida a planes operativos (art. 302.I.23 y art. 304.I.14 respectivamente).
Asimismo, el art. 271.I de la Norma Suprema, dispone: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de estatutos Autonómicos y cartas orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas” (las negrillas son agregadas); sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..
(…)
…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.
Así también, la DCP 0001/2013 señalo:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas.”.
En ese marco normativo competencial y en atención de la reserva de ley dispuesta por el art. 271.I de la CPE, el art. 114.IX.1 inc. c) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMDA) señala: “Los gobiernos autónomos municipales deberán presentar sus presupuestos institucionales aprobados por el concejo municipal y con el pronunciamiento de la instancia de participación y control social correspondiente”; de ello se advierte que se asignó a los gobiernos autónomos municipales la obligación de presentar a las instancias delegadas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, el POA y el presupuesto anual debidamente aprobados por el Concejo Municipal; a ese efecto, también deben cumplirse con los plazos establecidos por las instancias del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado.
En ese entendido, el POA y el presupuesto municipal podrían darse por aprobados automáticamente, en caso de que el Concejo Municipal no los aprobara expresamente, como establece el numeral que se analiza, siempre y cuando esta aprobación tácita se encuentre dentro de la regulación establecida por la instancia correspondiente del nivel central del Estado, en virtud del principio de competencia sobre esta materia.
Consiguientemente, el suscrito Magistrado expresa su conformidad con la declaratoria de compatibilidad con la disposición en estudio; sin embargo, debió insertarse el entendimiento conforme a los argumentos expuestos precedentemente.
II.2. Análisis de constitucionalidad del art. 52.
“Artículo 52°.- (Revocatoria de mandato a las concejalas y concejales)
La revocatoria de mandato procederá por referendo revocatorio municipal por iniciativa ciudadana de acuerdo a la Constitución Política del Estado, a solicitud de al menos el quince por ciento (15%) de votantes del padrón electoral de la circunscripción municipal de Arampampa, se aplicará al cargo de Concejalas y Concejales Municipales.
El mismo que deberá ser depurado, ordenado y aprobado por el Órgano Electoral Plurinacional”.
Control previo de constitucionalidad
La aludida Declaración Constitucional Plurinacional declaró la compatibilidad de la primera parte de la disposición en cuestión con el siguiente entendimiento: “Siempre que se proceda dentro del marco constitucional de la disposición precedentemente transcrita (art. 240 CPE), se declara la compatibilidad de la primera parte del art. 52 analizado, que en su texto señala: “La revocatoria de mandato procederá por referendo revocatorio municipal por iniciativa ciudadana de acuerdo a la Constitución Política del Estado, a solicitud de al menos el quince por ciento (15%) de votantes del padrón electoral de la circunscripción municipal de Arampampa, se aplicará al cargo de Concejalas y Concejales Municipales”; aspecto por el cual paso a fundamentar mi voto aclaratorio.
Para iniciar el presente razonamiento es pertinente establecer que el art. 240 de la CPE, señala: “I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley. II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo. III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público. IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a Ley. V. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley. VI. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo” (las negrillas son añadidas).
Lo establecido en el precepto constitucional es una regulación en materia electoral de carácter general y en este sentido, la misma constitución realizo el reparto competencial respectivo en esta materia que se explica a continuación.
El 299.II.1 de la CPE, que señala: "I. Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: 1. Régimen electoral departamental y municipal" (las negrillas son agregadas).
Asimismo, el art. 302.I.3 de la CPE, determina como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales: "Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia" (las negrillas son nuestras).
De la normativa enunciada anteriormente, se puede evidenciar que la Ley Fundamental establece un marco normativo general para la revocatoria de mandato; habiendo dispuesto en su catálogo competencial que el régimen electoral municipal es una competencia compartida y como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, en materia electoral, la iniciativa y convocatoria de consultas y referendos.
Además, el art. 11.II de la CPE señala que la democracia directa se ejercer a través del: "…referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley" (las negrillas son adicionadas).
Por mandato de la Constitución Política del Estado, la reserva a ley que establece en los arts. 11.II y 240 de la CPE y la competencia compartida en materia de régimen electoral municipal prevista en el art. 299.II.1 de la Norma Suprema, es que ha promulgado la Ley del Régimen Electoral (LRE), cuyo objetivo es regular el ejercicio de la democracia intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria; en este sentido, la LRE en su art. 26.I inc. d) ha previsto que la iniciativa popular para el caso de revocatoria de mandato en el nivel municipal procede con firmas y huellas dactilares de por lo menos el treinta por ciento (30%) de ciudadanas y ciudadanos.
Por lo expuesto anteriormente, el suscrito Magistrado expresa su voto aclaratorio en razón del entendimiento planteado.
II.3. Análisis de constitucionalidad del art. 215
“Artículo 215º. - (Procedimiento de reforma de la Carta Orgánica total o parcial)
La reforma total o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos , deberes y garantías , o la primacía, tendrá lugar a través de una Asamblea Municipal, activada por la voluntad mediante referendo y regulada por una ley municipal.
La reforma parcial podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos 30% del electorado, regulada por una ley municipal La Carta Orgánica podrá ser reformada total o parcialmente, tomando en cuenta los siguientes procedimientos:
I. La reforma total de la Carta Orgánica tendrá lugar, mediante referendo municipal aprobatorio.
II. La convocatoria a referendo se realizara por iniciativa ciudadana con la firma de al menos del 20% del electorado municipal y dos tercios de votos de los miembros del Concejo Municipal:
III. La reforma parcial de la Carta Orgánica tendrá lugar por:
1. Iniciativa ciudadana con la firma del 15 % del electorado Municipal y a través de la mayoría absoluta de la Concejo Municipal.
2. Por mayoría absoluta de los miembros del Concejo Municipal;
3. Por la Alcaldesa o Alcalde y a través de la mayoría absoluta del Concejo Municipal.
IV. La vigencia de la reforma de la Carta Orgánica deberá ser aprobada por el Concejo Municipal mediante votación de dos tercios del total de sus miembros y se sujetara al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0050/2015 de 26 de febrero declaro la incompatibilidad del art. 215 del aludido proyecto con el siguiente entendimiento: “…el art. 411 de la CPE que debe ser aplicado por abstracción, en lo referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reforma, ya que al ser un cuerpo normativo que define visión, características, modo de organización, fines y asunción de competencias, además de haberse revestido de vinculatoriedad al momento de someterse a un referéndum, debe estar conforme al lineamiento general ya trazado por la Constitución Política del Estado…”.
Expreso mi desacuerdo con el cargo de incompatibilidad descrito por el razonamiento que explico a continuación:
Según el art. 298.II.1 de la CPE, señala que es una competencia exclusiva del nivel central del Estado el: “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales”.
La definición de régimen hace mención al conjunto de normas que gobiernan o rigen una cosa o una actividad en sí implica el conjunto de lineamientos generales que enmarcan el ejercicio de una determinada actividad, se denota que la condición de nacional a la cual refiere la disposición constitucional, implica a la totalidad del territorio boliviano; es decir, un régimen que rija todos los procesos electorales llevados a cabo en el país.
Por otra parte, el régimen electoral establece los lineamientos para la elección de autoridades públicas, tanto a nivel nacional, como a nivel subnacional, en los marcos de la democracia representativa y comunitaria establecido en el art. 11.II.2 y 3 de la CPE, asimismo, el referido régimen electoral nacional también abarca a las consultas de carácter nacional realizadas a la ciudadanía, dichas consultas se enmarcan en la forma de democracia directa y participativa, a través de referendos, procedimientos de revocatoria de mandato y de consulta previa.
Estos procesos democráticos se desmarcan de los mencionados anteriormente, dado que no se elige a una o varias autoridades públicas, sino más bien se realizan consultas a la ciudadanía sobre temáticas que puedan afectar sus intereses, la permanencia de una autoridad pública elegida en su cargo (revocatoria de mandato) o bien la implementación de medidas legislativas o administrativas que puedan afectar a la población, o a un sector de ésta.
La Norma Suprema en el art. 299.I.1 de la, señala que es una competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA el “Régimen electoral departamental y municipal”; cabe recordar, que las competencias compartidas son aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución es compartida por las ETA, a partir de la legislación básica elaborada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, bajo este marco competencial se ha promulgado la Ley de Régimen Electoral; que tiene como objeto: “…regular el Régimen Electoral para el ejercicio de la Democracia Intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria en el Estado Plurinacional de Bolivia”, (art. 1 de la LRE), en este entendido, los gobiernos autónomos municipales no tienen competencia para definir los porcentajes de la iniciativa ciudadana para la referendo, y en su caso definir otro porcentaje distinto al precisado en el art. 16.II inc. c) de la LRE, que dispone: “Para Referendo Municipal, por iniciativa ciudadana apoyada con firmas y huellas dactilares de por lo menos el treinta por ciento (30%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del municipio en el momento de la iniciativa. El Tribunal Electoral Departamental competente verificará el cumplimiento de este requisito”; asimismo, cabe señalar que la iniciativa ciudadana para la reforma a la Carta Orgánica Municipal deberá sujetarse a los porcentajes establecidos para referendo municipal señalados en la LRE.
Lo antes mencionado, advierte que los porcentajes de iniciativa ciudadana para promover el referendo municipal insertos en el art. 215.II y III.1 del Proyecto en revisión, son distintos al 30% como establece la LRE, como se dijo, esto, en razón al principio competencial descrito; en consecuencia dicha disposición es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Por tanto, expreso voto aclaratorio con el DCP 0050/2015 en los arts. 40 inc.g), 52 y 215.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO