De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, el suscrito Magistrado manifiesta su voto aclaratorio en relación a la DCP 0050/2015 de 26 de febrero, bajo los siguientes argumentos
Fecha: 26-Feb-2015
Control previo de constitucionalidad
El inc. g) del art. 40 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, ahora analizado, establece como una atribución del Concejo Municipal: “Aprobar dentro los primeros 30 días de su presentación Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentado por el ejecutivo municipal en base al Plan de Desarrollo Municipal, utilizando la planificación participativa Municipal. Cuando el concejo municipal no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y Presupuesto Municipal se darán por aprobados”, mismo que fue declarado compatible por la DCP 0050/2015, al respecto expreso mi voto aclaratorio con el siguiente razonamiento:
La Norma Suprema en sus arts. 298.I.22 y II.23 de la CPE, que respectivamente señalan: “I. Son competencias privativas del nivel central del Estado: 22. Política económica y planificación nacional “y“ II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 23. Política fiscal”; asimismo la Constitución Política del Estado menciona determinadas políticas específicas que son parte de la política económica del Estado entre éstas: La política presupuestaria, deuda pública, política tributaria, política monetaria y cambiaria, política financiera y políticas sectoriales, todas éstas políticas deben regirse por la planificación desarrollada por el nivel central.
La aludida Declaración Constitucional Plurinacional declaró la compatibilidad de la primera parte de la disposición en cuestión con el siguiente entendimiento: “Siempre que se proceda dentro del marco constitucional de la disposición precedentemente transcrita (art. 240 CPE), se declara la compatibilidad de la primera parte del art. 52 analizado, que en su texto señala: “La revocatoria de mandato procederá por referendo revocatorio municipal por iniciativa ciudadana de acuerdo a la Constitución Política del Estado, a solicitud de al menos el quince por ciento (15%) de votantes del padrón electoral de la circunscripción municipal de Arampampa, se aplicará al cargo de Concejalas y Concejales Municipales”; aspecto por el cual paso a fundamentar mi voto aclaratorio.
La DCP 0050/2015 de 26 de febrero declaro la incompatibilidad del art. 215 del aludido proyecto con el siguiente entendimiento: “…el art. 411 de la CPE que debe ser aplicado por abstracción, en lo referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reforma, ya que al ser un cuerpo normativo que define visión, características, modo de organización, fines y asunción de competencias, además de haberse revestido de vinculatoriedad al momento de someterse a un referéndum, debe estar conforme al lineamiento general ya trazado por la Constitución Política del Estado…”.
La definición de régimen hace mención al conjunto de normas que gobiernan o rigen una cosa o una actividad en sí implica el conjunto de lineamientos generales que enmarcan el ejercicio de una determinada actividad, se denota que la condición de nacional a la cual refiere la disposición constitucional, implica a la totalidad del territorio boliviano; es decir, un régimen que rija todos los procesos electorales llevados a cabo en el país.
Por otra parte, el régimen electoral establece los lineamientos para la elección de autoridades públicas, tanto a nivel nacional, como a nivel subnacional, en los marcos de la democracia representativa y comunitaria establecido en el art. 11.II.2 y 3 de la CPE, asimismo, el referido régimen electoral nacional también abarca a las consultas de carácter nacional realizadas a la ciudadanía, dichas consultas se enmarcan en la forma de democracia directa y participativa, a través de referendos, procedimientos de revocatoria de mandato y de consulta previa.
Estos procesos democráticos se desmarcan de los mencionados anteriormente, dado que no se elige a una o varias autoridades públicas, sino más bien se realizan consultas a la ciudadanía sobre temáticas que puedan afectar sus intereses, la permanencia de una autoridad pública elegida en su cargo (revocatoria de mandato) o bien la implementación de medidas legislativas o administrativas que puedan afectar a la población, o a un sector de ésta.
Lo antes mencionado, advierte que los porcentajes de iniciativa ciudadana para promover el referendo municipal insertos en el art. 215.II y III.1 del Proyecto en revisión, son distintos al 30% como establece la LRE, como se dijo, esto, en razón al principio competencial descrito; en consecuencia dicha disposición es incompatible con la Constitución Política del Estado.
- II. FUNDAMENTACIÓN DEL VOTO ACLARATORIO
- Artículo 40 (Atribuciones del Concejo y la Directiva)
- Control previo de constitucionalidad
- conducir
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- Fragmento 6
- Artículo 52°.- (Revocatoria de mandato a las concejalas y concejales)
- I.
- régimen electoral municipal
- referendo
- con firmas y huellas dactilares de por lo menos el treinta por ciento (30%) de ciudadanas y ciudadanos.
- Artículo 215º. - (Procedimiento de reforma de la Carta Orgánica total o parcial)
- Fragmento 13