SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2015-S1

Fecha: 06-Feb-2015

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez, que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, decidió entregar a su hijo al progenitor, en contra de su voluntad, a tiempo de celebrarse una audiencia por denuncia de presuntos malos tratos; sin darle la oportunidad de asumir defensa.

De acuerdo a las conclusiones II.1 y II.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se comprobó la existencia de una denuncia efectuada ante la citada Defensoría por José Erlin Hurtado Landivar en contra de la ahora accionante; consecuentemente, se efectuó la audiencia conciliatoria en la que la codemandada Patricia Quispe Guerra, en calidad de Asistente Legal de la referida Defensoría, señaló que dicha Entidad es un “ente conciliatorio”, en el cual, ambas partes no llegaron a un acuerdo; sin embargo, tenían la oportunidad de solicitar la guarda o tenencia legal del menor ante autoridad competente; asimismo, refirió que las partes aceptaron la decisión que tomó el niño, sobre con quien deseaba vivir; y, ante la falta de consenso y ser la hora de salida, dispuso que: “por ese día su hijo iba a dormir con su padre y que ellos volvieran al día siguiente” (sic); día en el que ambos progenitores, fueron atendidos por otra funcionaria, a quien la ahora accionante informó que al haber solicitado la guarda de su hijo, la Defensoría perdía competencia. Al respecto, se evidencia que el acta de la citada audiencia, se encuentra firmada únicamente por la funcionaria codemandada y no por los padres del menor.

Partiendo del acta de audiencia conciliatoria, cabe remitirnos a la aseveración expresada por la mencionada funcionaria, en sentido de que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, es un “ente conciliatorio”; al respecto, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, hace una relación precisa de las atribuciones que corresponden a esta Institución, como instancia encargada de prevenir y atender la vulneración de derechos de las niñas, niños y adolescentes; y, de la protección, sensibilización y apoyo a los mismos, garantizando su cumplimiento mediante la prestación de servicios públicos de defensa Psico-socio-jurídica gratuita; entendimiento asumido, por en el art. 194 del Código del Niño, Niña y Adolescente -ahora abrogado- (CNNAabrg) en sentido de que: “Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia son un servicio municipal gratuito de protección y defensa socio-jurídica dependiente de cada Gobierno Municipal. Constituye la instancia promotora que vela por la protección y el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecidos por este Código y otras disposiciones”; por lo que, no se tiene establecido por la normativa vigente ni por la anterior, que las Defensorías sean propiamente un “ente conciliatorio” y menos aún, en cuestines tan sensibles como la guarda de menores; puesto que en relación al tema, tanto el Código del Niño, Niña y Adolescente abrogado, como el vigente en sus arts. 42 y 57, respectivamente, reconocen que la guarda es otorgada mediante resolución judicial a uno de los progenitores; no pudiendo por tanto, ser definida ante ningún ente conciliatorio.

Ahora bien, en caso de que los padres hubieran acordado que el menor quedase al cuidado de uno de ellos, en tanto se establezca la tenencia legal, ello tendría que haberse plasmado mediante acuerdo de voluntades, en el que la referida Defensoría, sólo debió coadyuvar con apoyo Psico-socio-jurídico, correspondiendo a tal efecto expresarse un acuerdo firmado en constancia; situación que no ocurrió en el presente caso; toda vez, que la codemandada Patricia Quispe Guerra, fue la única quien elaboró y firmó el acta de audiencia; instruyendo además, que por esa noche el niño quedaría al cuidado de su padre, hecho comprobado por lo mencionado en la citada acta: “y le dije a la madre que por ese día su hijo se iba ir a dormir con su padre”(sic); acto que definitivamente constituye un exceso de la indicada funcionaria, que no fue subsanado por la Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; consiguientemente, ambas servidoras de la citada Entidad, al pretender constituir dicha Institución como un “ente conciliatorio”, omitieron las atribuciones establecidas en el Código Niño, Niña y Adolescente, incurriendo en un acto ilegal que vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa alegados por la accionante, en desconocimiento total de las atribuciones que competen al Juez de la Niñez y Adolescencia, como única autoridad con facultad plena para determinar la situación jurídica del menor; ahora bien, de manera excepcional podrían haberse adoptado medidas sin intervención judicial, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2; empero, ese aspecto debió imprescindiblemente ser comunicado a la autoridad jurisdiccional competente en el plazo de setenta y dos horas, conforme lo dispone el art. 187 del CNNA vigente, aún en el momento de los hechos acaecidos.