SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2015-S1
Fecha: 06-Feb-2015
1)
Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito, cursante a fs. 28 y vta., expresando lo siguiente: 1) El Tribunal inferior, por Resolución 08/2013 resolvió las excepciones e incidentes interpuestos por las partes; y, por Auto complementario de 10 de mayo del mismo año, señaló audiencia el 16 de mayo, para resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva de Elod Toaso, de cuyo acto no tuvieron conocimiento hasta el momento de la presentación del informe; y, 2) La Resolución 08/2013, no decidió nada respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora accionante, razón por la cual en audiencia de apelación señalaron que no podían fundamentar nada, dado que el a quo no emitió ningún pronunciamiento sobre la referida solicitud.
- acción de libertad
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- celeridad,
- lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal', para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.4.
- CONFIRMAR