SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2015-S1
Fecha: 06-Feb-2015
a)
Elena Julia Gemio Limachi y Sixto Justo Fernández Fernández, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia del departamento de La Paz, presentaron informe escrito, cursante de fs. 26 a 27, señalando: a) La defensa de Elod Toaso plateó excepciones e incidentes de acuerdo al art. 345 del CPP, que resolvieron mediante Resolución 08/2013 de 21 de marzo, a la cual la parte imputada solicitó complementación y enmienda, a lo que dictaron Auto de 10 de mayo de 2013, señalando audiencia pública de cesación a la detención preventiva para el 16 del mismo mes y año; b) Instalada la audiencia de cesación a la detención preventiva en el día y hora señalados, el propio abogado defensor de Elod Toaso solicitó su suspensión por existir una apelación pendiente contra la Resolución 08/2013, que fue remitido ante el Tribunal de alzada el 24 de julio de igual mes; y, c) Por providencia de 19 de agosto del mismo mes, nuevamente señalaron audiencia de cesación a la detención preventiva para el 28 del citado mes y año.
El accionante denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos a ser oído, a la tutela judicial efectiva y a la libertad, debido a que: a) Los Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia del departamento de La Paz, resolvieron sus excepciones e incidentes, omitiendo pronunciarse sobre su solicitud de cesación a la detención preventiva, y cuando solicitó complementación y enmienda, se limitaron a señalar la audiencia para el fin solicitado; y, b) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazaron su recurso de apelación incidental confirmando la Resolución del Tribunal a quo, fundamentando que éstos últimos no habían emitido ningún pronunciamiento de denegación, concesión o rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- celeridad,
- lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal', para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.4.
- CONFIRMAR