SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2015-S1
Fecha: 06-Feb-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 74/2014 de 24 de septiembre, cursante de fs. 125 a 128 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) El Tribunal Primero de Sentencia por Auto complementario de 10 de mayo de 2013, en su punto 8 señaló audiencia de cesación a la detención preventiva de Elod Toaso, para el 16 del mismo mes y año, dicho acto fue suspendido a solicitud del propio abogado del ahora accionante; como consecuencia de ello, se señaló nueva audiencia para el 28 de agosto de igual año; ii) Elena Gemio Limachi, Jueza Técnico del Tribunal Primero de Sentencia, hizo conocer que el 23 de julio de 2014, en la ciudad de Santa Cruz, se llevó la audiencia de cesación a la detención preventiva de Elod Toaso y por Resolución 42/2014 se resolvió dicho petitorio, rechazándolo; y, iii) Es incongruente emitir una resolución debido a que ya fue resuelta la situación procesal de Elod Toaso, por lo que no se advierte ninguna vulneración al derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- celeridad,
- lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal', para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.4.
- CONFIRMAR