SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2015-S1
Fecha: 06-Feb-2015
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, amplió los fundamentos de su acción de libertad manifestando lo siguiente: En audiencia de juicio de octubre de 2012, realizado en la ciudad de Tarija, conforme al art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso excepciones, un incidente de extinción de la acción penal y una solicitud de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.3 del CPP, al haber transcurrido más de tres años; sin embargo, el Tribunal Primero de Sentencia del departamento de La Paz, recién el 2013 resolvió las excepciones e incidentes, omitiendo pronunciarse sobre la cesación a su detención preventiva, ante lo cual planteó solicitud de complementación, que fue resuelta expresando que será considerada en su momento, vulnerando su derecho a ser oído. Conforme al art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación, que recayó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyos Vocales mediante Auto 96/2013, confirmaron la Resolución apelada sin la debida fundamentación y valoración de la prueba aportada, argumentando que no había una resolución que podía ser apelada, porque el referido Tribunal no emitió ninguna resolución de cesación o rechazo de la detención preventiva; con todo ello, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a ser oído y a la tutela judicial y efectiva y por ende a la libertad, por lo que solicita se anule el Auto de Vista dictado por los Vocales demandados y se disponga que señalen nueva audiencia e ingresando al fondo pronuncien otra resolución debidamente motivada y fundamentada.
- acción de libertad
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- celeridad,
- lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal', para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.4.
- CONFIRMAR