SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2015-S1
Fecha: 06-Feb-2015
III.4.
No contento con las resoluciones emitidas, Elod Toaso interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 08/2013 y el Auto de 10 de mayo de 2013; una vez remitido el mismo y radicado en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 112/2013 de 9 de agosto, rechazó el recurso, argumentando que el Tribunal a quo, no emitió ningún pronunciamiento sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva.
Ahora bien, en relación a la actuación de los Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia, demandados se tiene que éstos no actuaron con la celeridad que amerita el caso en la tramitación de la solitud de cesación a la detención preventiva, pues tardaron más de medio año en señalar audiencia para la consideración de la misma, cuando al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se determinó que toda autoridad judicial en conocimiento de una petición de cesación a la detención preventiva, que involucra el derecho a la libertad, debe atenderla con la mayor celeridad posible, debiendo providenciar la solicitud en el plazo de veinticuatro horas y fijar la audiencia en el término de tres días hábiles, en observancia del principio de celeridad, consagrado por el art. 178.I de la CPE; por lo que, en el presente caso, correspondería conceder la tutela solicitada; empero, como se advirtió en la Conclusión II.7, la solicitud de cesación a la detención preventiva, ya fue resuelta por el mismo Tribunal Primero de Sentencia, en audiencia de 28 de agosto de 2013, mediante Resolución 44/2013. Posteriormente, en cumplimiento al Auto de Vista 316/2013, emitido por la Sala Penal Tercera, a través de la Resolución 074/2014 de 14 de noviembre, declararon improcedente y rechazaron la solicitud de modificación de medida cautelar impetrada por Elod Toaso, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, respecto a las indicadas autoridades judiciales, al haber ya considerado y resuelto la situación del ahora accionante.
Sobre la actuación de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el accionante expresó que estas autoridades rechazaron el recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución 08/2013 y el Auto de 10 de mayo del mismo año, con el fundamento de que éstos últimos no habrían realizado ningún pronunciamiento de denegación, concesión o rechazo sobre su solicitud de cesación a la detención preventiva; al respecto, efectivamente se evidenció tal situación en el contenido de las Resoluciones ya referidas; por tal razón, no ameritaba pronunciamiento alguno en cuanto a su revocatoria o modificación, por lo mismo, con justa razón los Vocales de la Sala Penal Primera, rechazaron el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, de donde se observó que estas autoridades actuaron dentro de los márgenes establecidos por ley y no incurrieron en vulneración alguna de derechos como al de ser oído, a la tutela judicial y efectiva y a la libertad; correspondiendo igualmente, denegar la tutela solicitada con relación a estas autoridades.
- acción de libertad
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- celeridad,
- lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal', para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.4.
- CONFIRMAR