SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2015-S1

Fecha: 06-Feb-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

           Efectuadas las precisiones precedentes, corresponde abordar el estudio de la problemática planteada por la parte accionante, a fin de verificar si procede o no la tutela que se pretende, en resguardo del derecho a la libertad, así como a los principios de seguridad jurídica, probidad, celeridad y equidad que se demandan.

           El problema jurídico en análisis gira en torno a que en la audiencia de medidas cautelares el Ministerio Público, hubiera variado los argumentos de la imputación formal que inicialmente requirió la aplicación de medidas sustitutivas, para después pedir su detención preventiva; asimismo, la Vocal de la Sala Penal Primera, sin preguntar por lo menos los datos inherentes del proceso y de los agravios sufridos, directamente hubiera emitido resolución, sin darle lugar a efectuar una fundamentación de los derechos conculcados.

           En ese orden, se constata que, en efecto se sigue contra el ahora accionante un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas, en accidente de tránsito así como también se presentó en su contra imputación formal conforme la Conclusión II.1, en tal razón, el verificativo de la audiencia para la consideración de su situación jurídica, ocurrió el 7 de febrero de 2014, donde el Juez de la causa, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de San Pablo de Quillacollo, determinación que fue apelada por la defensa del accionante.

           Por el retraso en la remisión de la merituada actuación procesal al Tribunal de apelación, el accionante interpuso otra acción de libertad denunciando esa situación, misma que fue concedida a su favor por el Tribunal de garantías a través de la Resolución 09/2014 de 30 de mayo; razón por la cual fue remitido el proceso al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, recayendo en la Sala Penal Primera, quienes en audiencia al resolver la apelación incidental formulada por el ahora accionante, aceptaron el desistimiento a dicho actuado procesal.

           En ese antecedente, es menester referir que el accionante planteó la presente demanda únicamente contra la Vocal Nuria Gisela Gonzáles Romero, consecuentemente, el Juez de garantías, denegó la tutela por falta de legitimación pasiva; no obstante, y conforme a lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.2, acogiendo un criterio más amplio, y en observancia al principio de informalismo que caracteriza la acción de libertad, es posible que en el caso de entes colegiados, sea planteada únicamente contra uno de ellos por cuanto todos sus componentes tienen atribuciones idénticas y son corresponsables de las decisiones que asumen, tal cual ocurrió en el presente caso, que se obvió incluir en la acción tutelar a la Presidenta de Sala, Karem Lorena Gallardo Sejas, situación que no exime a este Tribunal de ingresar a analizar la problemática planteada.

           En base al criterio desarrollado en el epígrafe que precede, es posible ingresar a analizar si en efecto existió o no vulneración a los derechos del accionante con la emisión del Auto de 15 de mayo de 2014, proveniente de las Vocales de la Sala Penal Primera; ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que el accionante planteó apelación en la audiencia de consideración de medidas cautelares, y posteriormente en el Juzgado de la causa presentó desistimiento, -el 14 de abril de 2014-, pese a ello por Resolución del Juez de garantías emitida en razón a una acción de libertad planteada por él mismo, la mencionada Sala fijó audiencia y en ella aceptó simple y llanamente su desistimiento; entonces resulta ilógico que demande la emisión de dicho acto y reclame que no le dieron lugar a presentar los agravios sufridos, cuando el mismo dimitió de proseguir con la apelación, de donde mal se puede alegar vulneración a sus derechos a través de la vía constitucional, cuando él por su propia voluntad no permitió que el Tribunal de alzada, emita pronunciamiento sobre su caso; razón por la cual, no se constata que esas autoridades hayan vulnerado derecho alguno del ahora accionante.

           Situación similar ocurre respecto al Juez de la causa y la Fiscal de Materia, también demandados, por cuanto en la presente acción de libertad, reclaman que el tenor de la imputación formal hubiera sido variada, estando dirigida inicialmente a la imposición de medidas sustitutivas para en audiencia modificarla a detención preventiva, sobre este extremo, corresponde indicar que de la lectura del acta de audiencia de 7 de febrero de 2014, momento en el cual se hubiera perpetrado esa ilegalidad, los abogados de la defensa en ningún momento denunciaron tal situación; no obstante, sí apelaron a la misma; sin embargo, más tarde desistieron de la causa, no dieron lugar a las autoridades superiores a pronunciarse sobre el particular o poder rectificar si en su caso hubiera correspondido la determinación de la autoridad inferior, por lo que, mal ahora pueden acudir a este Tribunal en reclamo de sus derechos, cuando fue el propio accionante quien provocó la situación jurídica en la cual se encuentra.