SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2015-S1

Fecha: 06-Feb-2015

denegó

El Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2014 de 10 de junio, cursante de fs. 29 a 32, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El objeto de la acción de libertad se encuentra configurado en el art. 125 y ss de la Constitución Política del Estado (CPE), cuya máxima protección es la vida y la libertad; uno de los mecanismos de protección de este derecho fundamental es la acción de libertad, señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que este ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de su libertad personal podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente…”; b) El accionante considera que se encuentra ilegalmente privado de libertad, en la audiencia conclusiva la autoridad judicial dispuso la nulidad de obrados, incluso la resolución por la que fue ordenada la medida cautelar; sin embargo, de la grabación de la referida audiencia se establece con certeza que el accionante no interpuso incidente de nulidad, si no que fueron los coimputados, desvirtuándose así lo manifestado en la demanda, en el sentido que se habría anulado la imputación formal en su contra, a cuya consecuencia tenga que restablecerse su libertad; y, c) Con relación a la falta de resolución que le permita utilizar los medios de impugnación, y poder activar directamente la jurisdicción constitucional, se debe considerar que de las pruebas adjuntas en la acción de libertad, se tiene que el viernes 6 de junio de 2014, el accionante presentó memorial solicitando se libre mandamiento de libertad; posteriormente, el lunes 9 de igual mes y año, planteó la presente acción tutelar; consiguientemente, realizando el cómputo de plazos para resolver la primera petición, conforme prevé el art. 132 del CPP, se advierte que el Juzgador se encontraba dentro del plazo para dictar lo que en derecho corresponda respecto a la solicitud planteada, no resulta cierto lo señalado por el accionante, respecto a que no tendría oportunidad de utilizar los recursos que franquea la jurisdicción ordinaria, considerando que la autoridad demandada se encontraba con baja médica del 5 al 10 de junio de 2014, actuando en suplencia legal la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal con la finalidad de no paralizar las causas en trámite y evitar dilaciones que causen perjuicio a los justiciables.